Sentencia nº 358-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 5 de Junio de 2013

Número de sentencia358-2012
Fecha05 Junio 2013

05/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

358-2012

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por

la SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , contra la sentencia dictada por

la Sala Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de marzo de dos mil doce.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de la prueba

a) Para la procedencia de este submotivo, debe denunciarse una norma de estimativa probatoria.

b) Cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba, no sólo debe indicarse cuál es la norma de estimativa probatoria infringida, pues debe realizarse tesis para dicho precepto legal, ello a tenor del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Violación de ley

No se configura este submotivo, cuando

la Sala

sentenciadora utiliza el contenido de la norma denunciada de inaplicación, aunque no la haya citado expresamente.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 23 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cinco de junio de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil doce, por

la Sala Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:

La Superintendencia

de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, L.R.B.B..

II. Parte contraria: Servicios Agro Industriales El Cedro, Sociedad Anónima, absorbida por Industria

La Popular

, Sociedad Anónima por medio de su representante legal, E.M.M.;aY..

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Servicios Agro Industriales El Cedro, Sociedad Anónima, absorbida por la entidad antes mencionada, solicitó a

la SAT

la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo comprendido del uno de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil dos; sin embargo, el monto solicitado incluye también el remanente acumulado al treinta y uno de mayo del mismo año. Por esa razón, la administración tributaria denegó la referida devolución.

II. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria en contra de la resolución de

la SAT

, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la misma entidad.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala

declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello, se fundamentó en las siguientes consideraciones: «… Durante la dilación procesal se practicó la prueba de dictamen de expertos, a fin de determinar si efectivamente era procedente la devolución del crédito fiscal precitado; en ese orden de ideas se recibió el dictamen (sic) W.L.C.C., experto propuesto por

la Superintendencia

de Administración Tributaria; Óscar A.P.L., experto propuesto por la entidad Servicios Agro Industriales El Cedro, Sociedad Anónima y como tercero experto en discordia S.F.B.;nA., todos ellos cuentan con la calidad de Contadores Públicos y Auditores. Analizados dichos medios de prueba, por considerarse que este es el medio idóneo para determinar si efectivamente procede o no la declaración, este Tribunal analiza, valora y pondera el contenido del dictamen rendido por los Contadores Públicos y A., O.A.P.L. y S.F.B.;nA., por ser contestes entre si, determinándose de estos lo siguiente: En dictamen rendido por el Contador Público y A.P.L. se establece (sic) “Con base en la verificación de declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, al examen de saldos contables reflejados en los libros de contabilidad autorizados y habilitados, libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, y demás documentación relacionada, de los períodos mensuales comprendidos del 01 de junio al 31 de diciembre de 2002; en mi opinión en la solicitud de devolución de crédito fiscal por un monto de Q401,305.00 que presentó el contribuyente exportador: Servicios Agro Industriales, Sociedad Anónima, absorbida por Industria

La Popular

, Sociedad Anónima, ante

la Superintendencia

de Administración Tributaria; si incluye el remanente del crédito fiscal al 31 de mayo de 2002, por valor de Q966,004.00, en virtud que este remanente a su vez forma parte de las sumatorias de los crédito (sic) fiscales en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo comprendido del 01 al 30 de junio de

2002”

. Por su parte (sic) el Auditor y Contador Público, Licenciado Beltrán Alonzo, dentro del dictamen que fuera rendido, en su calidad de tercero en discordia manifiesta: “5. La certificación del contador si tiene incluido los créditos fiscales correspondientes al período de 01 de junio al 31 de diciembre de 2002, pero el saldo de crédito fiscal presentado en la declaración de iva (sic) al 31 de diciembre Q401,305.00, arrastra el monto reportado en el formulario a la declaración del mes de mayo de 2002 identificado como crédito para el siguiente período (renglón 39) el monto de Q966,004.00 (sic) La integración del renglón 39 de la declaración correspondiente al período del 01 al 31 de diciembre de 2002 es (…). Como se puede observar (sic) el saldo del mes de mayo de 2002, reportado en el renglón 39 como crédito fiscal para el siguiente período que es de Q966,004.00. En el mes de octubre del 2002 reportan como débito fiscal el monto de Q579,602.00 el cual les fue devuelto por el banco de Guatemala (sic) en ese mes”. Y dentro de su opinión final indicó: “La empresa aplicó correctamente el procedimiento establecido en los artículos 25 de la ley y el artículo 29 del Reglamento lo cual se puede constatar en el cuadro presentado en el numeral 5 (sic) Del presente dictamen por lo tanto se considera procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal por un monto de Q401,305.00, opinión fundamentada en los documentos proporcionados por el contribuyente para su revisión como son declaraciones de i.v.a. (sic) que no está demás mencionar que todas están rectificadas y sobre los datos contenidos en la declaración rectificada (…)”. Analizado (sic) dichos extremos, el Tribunal determina que efectivamente procede la devolución del crédito fiscal que oportunamente se planteara por la cantidad de cuatrocientos un mil trescientos cinco quetzales (Q401,305.00), puesto que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 25 numeral 5 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado y artículo 29 primero (sic) párrafo del Reglamento de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la resolución impugnada por este medio debe revocarse».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

b) Violación de ley por inaplicación. Normas infringidas: artículos 38 literal q) de

la Ley

del Impuesto Sobre

la Renta

, vigente en el período auditado y 23 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO I

Error de derecho en la apreciación de la prueba

La recurrente manifestó lo siguiente: «… En el presente caso,

la Sala

sentenciadora infringió la regla del conocimiento de

la Sana Crítica

, ya que al apreciar los dictámenes presentados por el perito de la parte actora dentro del proceso contencioso administrativo, y por el perito designado por el tribunal,

la Sala

sentenciadora tuvo por comprobado de ambos peritos que efectivamente la entidad si había arrastrado saldo de crédito fiscal del mes de mayo de dos mil dos. Ante este hecho comprobado por ambos peritos que fueron contestes entre sí,

la Sala

sentenciadora no aplicó su conocimiento de la ley específica, de tal manera que al apreciar dichos dictámenes, debió observar que la ley específica por la materia regula que los exportadores deben solicitar su devolución de crédito fiscal por cortes trimestrales o anuales.

»Al no haber observado lo que dice la norma, y su conocimiento de ella, cometieron ERROR DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

, del dictamen de expertos diligenciado dentro del período probatorio del proceso contencioso administrativo que sirvió de antecedentes al presente recurso de casación…».

Alegaciones

Para este caso de procedencia la entidad Industria

La Popular

, Sociedad Anónima, manifestó que

la Sala

sentenciadora al proferir el fallo se acogió a su función de contralor de la juridicidad, para lo cual, valoró los tres dictámenes que se rindieron dentro del proceso contencioso administrativo, siendo dos de ellos contestes al concluir la procedencia del crédito fiscal objeto del presente litigio.

Análisis

En materia de casación, el error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes.

En el presente caso, la casacionista manifiesta que

la Sala

cometió error de derecho, al apreciar los dictámenes presentados por la parte actora y el perito designado por el Tribunal, dentro del proceso contencioso administrativo, y comprobar de ellos que la entidad contribuyente arrastró saldo de crédito fiscal correspondiente al mes de mayo del año dos mil dos; y que por lo tanto no aplicó su conocimiento en cuanto a la norma específica.

De la lectura de los argumentos, se establece que la casacionista alega en su tesis que el Tribunal sentenciador al apreciar los dictámenes no aplicó su conocimiento, pues no observó que la ley específica de la materia regula que los exportadores deben solicitar su devolución de crédito fiscal por cortes trimestrales o anuales, argumento impropio para fundamentar su impugnación en cuanto a este submotivo, ya que al indicar lo relativo a la devolución de crédito fiscal por cortes, se está refiriendo al artículo 23 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, precepto legal que no es de estimativa probatoria, pues no depende de éste para que el Tribunal haya asignado valor probatorio o no a los dictámenes antes mencionados.

Además, la administración tributaria, cumpliendo con el requisito de indicar el artículo que estima infringido para este caso de procedencia, invoca el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y M., pero no realiza tesis en relación a este, lo cual es necesario según el artículo 627 del mismo código.

Frente a dichas deficiencias, esta Cámara se ve imposibilitada para realizar el estudio correspondiente, en consecuencia, el presente submotivo se desestima.

CONSIDERANDO II

Violación de ley

La casacionista argumentó la violación de ley por inaplicación con lo siguiente: «… En el presente caso, si bien es cierto,

la Sala

sentenciadora hace alusión al artículo 23 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, también lo es, que en realidad no lo aplica, solo (sic) se refiere al mismo en virtud de los argumentos legales utilizados por mi representada para denegar la solicitud, pero no se aplica en el fallo.

»

La Sala

sentenciadora debió haber aplicado dicho precepto legal, pues como se lee textualmente de su contenido, es imperativo que la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado se realice por cortes:

»“Artículo 23.- Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrán derecho a la devolución de crédito fiscal, conforme lo establece el artículo 16 de esta ley. Si al finalizar cada período trimestral o el correspondiente al de la liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre

la Renta

del exportador, persiste un saldo de crédito fiscal a su favor, podrá solicitar a

la Superintendencia

de Administración Tributaria su devolución…”

»Como se puede observar, del texto legal de la norma, la ley es imperativa a condicionar a que la solicitud de devolución de crédito fiscal se requiera ya sea en forma trimestral o anual, por lo que evidentemente, la entidad debía presentar su solicitud sin incluir el acumulado al mes de mayo, y solo (sic) presentarla (sic) del mes de junio a diciembre de dos mil dos.

»Si

la Sala

hubiera aplicado este precepto legal, el fallo hubiese sido distinto, porque se hubiera percatado que mi representada estaba actuando con total apego a la ley, toda vez que las solicitudes deben ser por períodos trimestrales o anuales, y no se debía incluir el remanente del mes de mayo de dos mil dos, como efectivamente lo hizo el exportador».

Alegaciones

La entidad Industria

La Popular

, Sociedad Anónima, para la violación de ley por inaplicación consideró que el recurso de casación interpuesto en relación a este submotivo adolece de deficiencias técnicas, ya que para que proceda este, debe invocarse además la aplicación indebida de la ley y realizar la argumentación correspondiente, a efecto de demostrarle a esta Cámara que el Tribunal sentenciador fundamentó su fallo en normas impertinentes, e infringió la ley al no aplicar las correctas.

Concluye manifestando que no obstante la improcedencia de este caso de procedencia,

la Sala

, en el segundo considerando de la sentencia impugnada, cita textualmente los dictámenes rendidos por los expertos, quienes coinciden en sustentar su opinión en los artículos 16 y 23 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado.

Análisis

La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto.

Debe señalarse que

la SAT

al plantear su recurso para este submotivo, invoca como infringido el artículo 38 literal q) de

la Ley

del Impuesto Sobre

la Renta

, pero no desarrolla tesis para fundamentar su impugnación en relación a dicha norma, por lo que esta Cámara no se pronuncia en cuanto a la violación de ésta.

Ahora bien, de la lectura del submotivo planteado, se advierte que

la SAT

también denunció que

la Sala

sentenciadora incurrió en violación de ley al omitir en el fallo la aplicación del artículo 23 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, ya que solamente hace alusión a él pero no lo aplica. También indica que si

la Sala

hubiera fundamentado su decisión en dicha norma, se hubiera percatado que

la SAT

estaba actuando con apego a la ley, pues las solicitudes de devolución de crédito fiscal deben ser por períodos trimestrales o anuales, y no se debía incluir el remanente correspondiente al mes de mayo de dos mil dos.

Al efectuar el examen correspondiente de los argumentos presentados por las partes y la norma atacada de inaplicación, se establece que, si bien

la Sala

no menciona expresamente el artículo, también lo es que, de los argumentos esgrimidos en el fallo, se desprende que si lo aplica al concluir que sí podía solicitar la devolución del crédito fiscal en la forma que fue solicitada.

No obstante lo anterior, se hace necesario realizar la apreciación siguiente: el artículo cuestionado, en su primer párrafo, establece que los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, conforme lo establece el artículo 16 de la misma ley, es decir, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando estén vinculados con el proceso productivo del contribuyente.

La SAT

argumenta que la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado debe realizarse, imperativamente, por cortes trimestrales o anuales, no mensuales, ya que la norma que considera infringida así lo establece, criterio que este Tribunal no comparte, pues el artículo 23 antes referido, en el segundo párrafo, lo que indica es que si al finalizar cada período trimestral o el correspondiente al de la liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre

la Renta

del exportador, persiste un saldo de crédito fiscal a su favor, podrá solicitar a

la SAT

su devolución; lo cual se estima es valedero pero para efectos de compensación en relación con otro impuesto (Impuesto Sobre

la Renta

), ya que según el primer párrafo del aludido artículo 23 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, la devolución se efectuará en efectivo, por períodos mensuales vencidos, complementado con lo que dispone el artículo 2 numeral 7) de la misma ley, que el período impositivo se considera, para efectos de dicha ley, de un mes calendario.

Por lo anterior, se considera que la entidad contribuyente podía solicitar la devolución del crédito fiscal acumulado correspondiente al mes de mayo del año dos mil dos, pues

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado no prohíbe que se pueda solicitar dicho crédito a razón de un solo mes.

En virtud de lo anterior, no se configura el submotivo invocado, lo que trae como consecuencia, la desestimación del presente caso de procedencia.

CONSIDERANDO III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y de multa respectiva; sin embargo, en virtud de que

la SAT

, actúa a favor de los intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, su actuación es de evidente buena fe, por lo que se le releva de dicho pago.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 12, 203 y 221 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 25, 26, 67, 619, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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