Sentencia nº 694-2011 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 10 de Junio de 2013

Número de sentencia694-2011
Fecha10 Junio 2013

10/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

694-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad SACOS MULTIPLIEGOS, Y CARTONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil siete, emitida por

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente

Es procedente este submotivo, por ausencia de notificación personal para que un importador comparezca a la diligencia de extracción de muestras de mercancía, para determinar el arancel aduanero.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 622 inciso 3° del Código Procesal Civil y M.; 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 99 101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; Sección 12.04 del Reglamento del Código Uniforme Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diez de junio de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de octubre de dos mil siete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente : Sacos Multipliegos y Cartones, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal E.J.F.R..

II. Parte contraria : Superintendencia de Administración Tributaria quien en lo sucesivo se le denominará SAT por medio de su mandataria especial judicial con representación L.R.B.B..

CUESTIONES DE HECHO

I.

La Intendencia

de Aduanas solicitó al departamento técnico unidad de clasificación arancelaria, análisis para determinar la composición química del producto declarado en la póliza número novecientos ochenta y nueve diagonal noventa y nueve (No. 989/99), consignado por la entidad Sacos Multipliegos y Cartones, Sociedad Anónima, para establecer la correcta clasificación arancelaria del mismo.

II. Derivado de lo anterior se formuló ajuste por existir diferencia en cuanto a la clasificación arancelaria, requiriéndole al contribuyente el pago del ajuste por la reclasificación arancelaria efectuada.

III. En contra de dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión el cual fue declarado sin lugar.

IV. La entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante la resolución emitida por el Directorio de

la SAT.

V . Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La S.

declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas. Para el efecto consideró: «… De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y los medios de prueba acompañados al presente proceso, dentro de los que se encuentra especialmente la documental, y lo que para el efecto preceptúa el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), vigente en la fecha del ajuste, se establece que respecto del argumento de la parte actora de que determinó posteriormente que la muestra analizada se extrajo de la cubierta de la bobina de papel no de su contenido, no acreditó durante la secuela del trámite administrativo ni en esta instancia como determinó tal extremo, a lo que estaba obligada de conformidad con lo que para el efecto preceptúa el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., relativo a la carga de la prueba. En cuanto a que la autoridad aduanera no observó ciertas formalidades jurídicas que dejaron a su representada en estado de indefensión, que la muestra se extrajo sin la presencia del interesado y que la notificación del reparo se efectúo en una fecha posterior al retiro de la mercancía del recinto aduanero; de conformidad con el artículo 99 del Código Aduanero citado se establece que la parte actora si bien tenía - facultativo no obligatorio- el derecho a presenciar la inspección y examen de las mercancías, pudiendo hacer las observaciones que estime necesarias, también es cierto que su presencia no es obligada y la no asistencia a presenciar la inspección y el examen de las mercancías, no limita a la autoridad aduanera en esa función, aparte de que el artículo 101 del Código Aduanero en mención otorgaba dicha facultad a la autoridad señalada; en consecuencia no se dejaron de observar las formalidades jurídicas indicadas por la parte actora; consta en el expediente administrativo del folio cincuenta y cinco al cincuenta y siete (55 al 57) la resolución mediante la cual manda enmendar el procedimiento, y le corre audiencia a la parte actora por el plazo de diez días para que presente sus medios de prueba para desvirtuar el ajuste formulado, resolución de la cual fue debidamente notificada, en consecuencia en ningún momento se le dejó en estado de indefensión, como argumenta la demandante. Además, el Certificado de Análisis número AR setecientos cuarenta diagonal noventa y nueve, AO setecientos cuarenta y nueve diagonal noventa y nueve (AR 740/99, AO 749/99), de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, que analiza la muestra certificada extraída del producto importado y el número AR setecientos tres diagonal dos mil, AO setecientos treinta y uno diagonal dos mil (AR 703/2000 y AO 731/2000), que acredita un segundo análisis de la muestra y el informe de clasificación arancelaria número un mil ochenta y tres diagonal noventa y nueve (1083/99), de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, y su ratificación, que obran a folios nueve, diez, veintiséis y 28 (sic) (9,10, 26 y28) del expediente administrativo, que se tienen como medios de prueba en este proceso, acreditan fehacientemente los hechos señalados por

la Superintendencia

de Administración Tributaria a la parte actora, por haberse cumplido para su elaboración con los preceptos legales citados, no habiendo sido atacados o redargüidos de nulidad o falsedad y siendo autorizados por empleado o funcionario público en ejercicio de su cargo, hace fe y producen plena prueba; documentación suficiente que permite acreditar que

la

Superintendencia

de Administración Tributaria al resolver actúo conforme a derecho, quedando en consecuencia plenamente demostrado que el ajuste formulado por cambio de fracción arancelaria a la póliza de importación número ciento noventa y nueve guión tres mil seiscientos cuarenta y cuatro guión noventa y nueve (199-3644-991), fracción arancelaria número cuatro mil ochocientos cuatro punto veintinueve punto ceo (sic) cero (4804.29.00) a la número cuatro mil ochocientos once punto treinta y nueve punto once (4411.39.11), del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es procedente, pues la documentación indicada, es decir todo el expediente administrativo que se tiene como prueba en este proceso, desvanecen los hechos que afirma la demandante, por lo que este tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, llega a la conclusión que el ajuste formulado por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, por medio de la resolución número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve (2004-04-01-002449), de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, confirmado por la resolución del Directorio número cero doscientos cincuenta y ocho guión dos mil cinco (0258-2005), es procedente, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar la demanda planteada».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de forma

Submotivo

Quebrantamiento sustancial del procedimiento, por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión, y denunció como normas infringidas los artículos 99, 101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 67 numeral 3º del Código Procesal Civil y M.; y 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala.

CONSIDERANDO I

Quebrantamiento sustancial del procedimiento

Con respecto al submotivo, la recurrente expuso: «… de conformidad con el artículo 99 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el consignatario “tendrá derecho a presenciar la inspección y examen de las mercancías”, por lo que afirmar que este derecho es “-facultativo no obligatorio-” es incorrecto, ya que la ley no se refiere a una opción de la persona que se encuentra en la situación prevista en la misma normativa, sino a un derecho de observancia imperativa por parte de la administración aduanera. Este concepto se reafirma con el párrafo siguiente: si concurriere el consignatario “… podrá hacer en ese acto las observaciones que juzgue necesarias para la correcta clasificación de las mismas, presentando prospectos, catálogos o listas del contenido”. Lo anterior significa que el precepto legal citado contiene una garantía reconocida al contribuyente para la determinación de la obligación tributaria, y que de no observarse hace incurrir a la administración aduanera en una flagrante infracción del procedimiento administrativo aduanero. Por ello para que tenga efectividad la garantía citada, es condición indispensable que preceda una notificación al importador o consignatario, que se llevará a cabo la inspección y examen de las mercancías. Si este requisito no se cumple se estará en presencia de una evidente violación al debido proceso, porque si el importador no es notificado que se llevará a cabo ese acto administrativo, no tiene la posibilidad de concurrir a dicha diligencia. Por ello, cuando el tribunal se refiere a lo preceptuado por el artículo 99 ibidem, en el sentido de que la presencia del importador es “facultativa no obligatoria”, hace nugatorio el derecho de defensa de mi representada, ya que el juzgador debe tener presente cuando emite una resolución que afecta los derechos fundamentales de una persona, como es del derecho de defensa, esa resolución que afecta esa notificación debe notificarse a quien corresponda. La administración tributaria admite tácitamente que no se notificó a mi representada este acto administrativo. Aparte de lo anteriormente expresado, el tribunal de conocimiento correlaciona en la sentencia el artículo 99 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano con el artículo 101 de la misma ley, al sostener que este precepto legal faculta a la aduana “para tomar las muestras que estime necesarias a fin de comprobar la naturaleza de la mercancía.”. En cuanto a tal aseveración cabe indicar que no está en discusión el derecho de tomar muestras de la mercancía, sino del derecho del importador de presenciar la inspección y examen de las mismas, circunstancia por la cual el artículo 101 citado en último término, no resulta pertinente para el asunto que se discute. Como en el presente caso no se observó el procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como queda explicado antes, se incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento que se denuncia y con ello también se infringió el artículo 67 inciso 3º. Del Código Procesal Civil y M., el cual dispone que se notificará personalmente al interesado o sus legítimos representantes: “Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia”. Con esta actitud omisiva del precepto legal indicado por parte del tribunal, queda evidenciado que se incurrió en la negación de un derecho inherente a toda persona que está garantizado por la ley, específicamente por el citado artículo. Pero lo más relevante de la infracción denunciada, es la que comete la sala al no observar lo preceptuado en el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, el que dispone en primer término: “ La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.” Y agrega más adelante: “Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”. Este precepto constitucional es garantista del debido proceso instituido a favor de toda persona, que entre otros aspectos, contempla el derecho de audiencia, que se complementa con otro no menos importante como es de no haber sido citado dentro de un procedimiento de cualquier naturaleza que éste sea. (…)

»Como pueden observar los Honorables Magistrados de

la Cámara Civil

de

la Corte Suprema

de Justicia, en el presente caso se infringió uno de los derechos constitucionales a mí representada como es el de estar presente para el acto administrativo contemplado en el artículo 99 el Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por otra parte, es criterio judicial que ha sustentado

la Corte Suprema

de Justicia, Cámara Civil, que la omisión de una notificación de carácter personal sólo puede prosperar si influye en la decisión. En este caso es notorio que la inobservancia de notificar a mi representada el acto administrativo por medio del cual se efectuó la inspección y examen de las mercancías, produjo como efecto una violación a la garantía al debido proceso, ya que se expresó en párrafos anteriores, y indudablemente influyó en la decisión del tribunal, en vista que al efectuarse aquél acto administrativo sin la presencia del consignatario, se le privó del derecho de hacer las observaciones que estimare necesarias para la correcta clasificación de las mercancías, tal como lo establece el artículo 99 ya citado. A lo anterior debe de agregarse, que la determinación de la obligación tributaria es un elemento esencial de la relación jurídica tributaria, sin cuya existencia es inexigible el tributo. Para confirmar tal aserción, el Código tributario la define en ese sentido en el artículo 103 al preceptuar: “La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declararan la existencia de la obligación tributaria, calcularan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la existencia, exención o inexigibilidad de la misma” (…).

»Por último, no es apropiado argumentar, como lo hace el tribunal que “… consta en el expediente administrativo del folio cincuenta y cinco al cincuenta y siete (55 al 57), la resolución mediante la cual manda a enmendar el procedimiento, y le corre audiencia a la parte actora por el plazo de diez días para que presente sus medios de prueba para desvirtuar el ajuste formulado, resolución por medio de la cual fue debidamente notificada, en consecuencia en ningún momento se le dejo en estado de indefensión, como argumenta la demandante”. Respecto de esta afirmación es pertinente aclarar la resolución a que se refiere

la S.

no tiene ninguna relación con la inspección y examen de las mercancías, actos regulados en el artículo 99 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. De tal manera que vincular la citada resolución con la infracción denunciada, resulta inapropiada en el procedimiento administrativo que se sustanció ante las autoridades aduaneras; razón por la cual resulta inconducente para el caso que controvierte. De la exposición anterior queda claramente evidenciado que al omitir la autoridad aduanera notificar a mi representada el acto administrativo de la inspección y examen de la mercancía, incurrió, sin excusa legal, en quebrantamiento substancial al procedimiento establecido en la legislación aduanera, específicamente en el artículos 99 anteriormente citado; y además infringió el artículo 67 inciso 3º del Código Procesal Civil y M. , y artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, que fueron objeto de análisis por separado en los párrafos que preceden…».

Alegaciones

La SAT

, expuso: «… Al analizar la tesis desarrollada por la entidad recurrente, se puede colegir que el submotivo de forma es IMPROCEDENTE toda vez que al iniciar sus argumentos, afirma que

la S.

interpretó incorrectamente el citado artículo 99 del Código Aduanero Centro Americano, por lo que evidentemente, su tesis corresponde a otro submotivo, que no es el planteado.

»También se considera que es improcedente el subcaso de casación de forma invocado, porque los motivos de forma versan sobre vicios en el conjunto de actos que integran el proceso judicial mediante el cual se desarrolló el conocimiento del órgano jurisdiccional que desembocó en la sentencia recurrida mediante el Recurso de Casación, no sobre el procedimiento administrativo que fue ANTECEDENTE a dicho proceso judicial. “Los motivos de forma se pueden invocar cuando se cometen irregularidades en la actividad procesal, infringiéndose normas procesales, que pueden provocar la nulidad de la sentencia, son errores formales que recaen sobre las leyes que regulan el procedimiento o la validez formal del proceso. Nuestra legislación las denomina “quebrantamiento sustancial del procedimiento” y en la doctrina se conocen como errores in procedendo, los cuales pueden definirse como las desviaciones al orden establecido para garantizar la función de la justicia y que pueden influir en la equidad de la decisión.” –Murcia Ballén, H.. El recurso de Casación Civil. P.. 254.

»Por tal razón, cuando el submotivo enunciado en el artículo 622 del Código Procesal Civil y M. se refiere a la omisión de una o más notificaciones que ha de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, se está refiriendo al artículo 67 del mismo Código Procesal Civil y M., que literalmente dice: (…)

»Como puede observarse, el numeral 3º de este artículo se refiere a notificaciones efectuadas dentro del proceso judicial, y los hechos que sustentan la tesis de la entidad recurrente fueron acaecidos durante la fase administrativa, por lo tanto, es evidente que es improcedente este submotivo, pues la notificación a que hace alusión la recurrente en su tesis no es judicial, sino que corresponde a la fase antecedente del proceso contencioso administrativo, por lo que la entidad debió haber invocado otro submotivo.

»En todo caso,

la S.

sentenciadora aplicó correctamente los fundamentos legales y los interpretó adecuadamente, pues si es facultativo que el interesado esté presente en el momento de la extracción de muestra, y no se violentó de ninguna manera el derecho de defensa y debido al proceso del importador pues el Código Aduanero Centro Americano, vigente durante la época de la importación, que es el conocido como CAUCA I, establecía en su artículo 99: “El consignatario o su representante tendrá derecho a presenciar la inspección y examen de las mercancías. Si concurriere, podrá hacer en este observaciones que juzgue necesarias para la correcta clasificación arancelaria de las mismas, presentando prospectos, catálogos o listas del contenido”.

»De tal texto de esta norma se colige que los consignatarios o sus representantes tienen el derecho de presenciar los exámenes de mercancías, y luego dice la ley que “si concurriere”, por lo que denota que puede ser o no que esté presente, pues queda a su libertad de acción, el ejercer ese derecho de concurrir o no, por lo que evidentemente mi representada actuó de conformidad con la ley. Además después se le confirió audiencia para que se manifestara con respecto a las incidencias encontradas, por lo que no se transgredió su derecho de defensa ni el debido proceso…».

Análisis de

la Cámara

La entidad recurrente interpone casación de forma con base en lo prescrito por el artículo 622 inciso 3º del Código Procesal Civil y M., que preceptúa: «… por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión». Citó como infringidos los artículos 67 numeral 3º del Código Procesal Civil y M.; 99 y 101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala.

En el presente caso, para dilucidar la controversia, es preciso establecer lo acontecido en el expediente administrativo:

1.- Con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, se presentó para su autorización la póliza de importación número ciento noventa y nueve - cero tres mil seiscientos siete - noventa y nueve (199-03607-99) en

la Aduana Central

/Cealsa. En ella se declaró la importación de papel kraft bajo la fracción arancelaria cuatro mil ochocientos cuatro punto veintinueve punto cero cero (4804.29.00), con el cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a

la Importación

–DAI–.

La Intendencia

de Aduanas, previo a emitir el informe de clasificación arancelaria, solicitó al Laboratorio Químico Fiscal informe sobre la composición química, uso y determinación del producto declarado en la póliza de importación antes referida. Para dicho efecto,

la Intendencia

tomó la muestra del producto que consideró necesario a fin de probar la naturaleza de la mercancía.

2.- El dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve,

la Unidad

de Laboratorio Químico Fiscal emitió el certificado de análisis AO: setecientos cuarenta y nueve / noventa y nueve (749/99), en el que concluyó que: la muestra era papel Kraft, abrillantado en una cara ó superficie, constituido por fibras obtenidas por procedimiento químico, con recubrimiento de material plástico de polietileno, sin impresión, con un gramaje de ochenta y seis punto cero (86.0 g/m²), para uso de industria de papel y sugiere como partida arancelaria correcta la cuatro mil ochocientos once punto treinta y nueve punto once (4811.39.11).

3.- El veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve,

la Unidad

de Clasificación Arancelaria de

la Sección Técnica

, emitió el informe de clasificación número mil ochenta y tres/ noventa y nueve (1083/99), indicando que: por el análisis anterior, la clasificación arancelaria correcta es cuatro mil ochocientos once punto treinta y nueve punto once (4811.39.11) y no la declarada por el importador.

4.- Derivado de lo anterior, se formularon ajustes por diferencia de clasificación arancelaria y se emitió la resolución identificada como SAT – doscientos cinco - dos mil (SAT-205-2000) del once de julio de dos mil, que requería el pago del ajuste por reclasificación arancelaria y le fijaba un plazo de treinta días para el efecto.

5.- El veinte de julio de dos mil, la entidad importadora interpuso recurso de revisión y adjuntó como prueba una muestra de la mercadería importada para su análisis; la administración aduanera enmendó el procedimiento y no tomó en cuenta la muestra presentada por el importador y posteriormente declaró sin lugar el recurso referido, confirmando la clasificación arancelaria.

Al realizar el análisis respectivo, es menester indicar lo que para el efecto establecía el artículo 99 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-: «El consignatario o su representante tendrá derecho a presenciar la inspección y examen de las mercancías. Si concurriere, podrá hacer en este acto las observaciones que juzgue necesarias para la correcta clasificación arancelaria de las mismas, presentando prospectos, catálogos o listas del contenido...».

La Sección

12.04 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA- indicaba: «… Las Muestras se extraerán en presencia del interesado, en la magnitud o cantidad indispensable para determinar la naturaleza y clasificación arancelaria de las mercancías respectivas…».

De lo anterior, se establece que efectivamente se configura la infracción al procedimiento que argumenta la entidad recurrente, ya que la administración aduanera tomó muestras de la mercadería importada, sin haberle notificado al importador –consignatario–, para que estuviera presente en la inspección y examen de las mercancías. Si bien, como dice

la S.

sentenciadora: «la parte actora tenía –facultativo no obligatorio- el derecho a presenciar la inspección y examen de las mercancías, pudiendo hacer las observaciones que estime necesarias (…) que su presencia no es obligada y la no asistencia a presenciar la inspección y examen de las mercancías, no limita a la autoridad aduanera en esa función…»; ese derecho facultativo de presenciar o no la inspección recaía en la decisión del importador; sin embargo, la administración aduanera no podía soslayar su obligación de notificarle la fecha, hora y lugar en que iba tener verificativo la diligencia de extracción de muestras, ya que no podía extraerlas sin la presencia del interesado, como lo preceptuaba la sección 12.04 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, antes transcrito. Es decir, si había obligación de la autoridad aduanera de notificar al importador la práctica de la diligencia referida, de conformidad con el artículo 99 del Código ibídem, y este tenía el derecho facultativo de acudir a la diligencia; su presencia no era óbice para que se realizara la diligencia, pero la decisión era del interesado y no de

la Aduana.

Cabe mencionar que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano regulaba que las reclamaciones contra las autoridades aduaneras en el proceso de aforo, se sujetaban a las disposiciones de este y las no previstas, podrían promoverse de conformidad con las disposiciones legales aplicables de cada país, y contra las resoluciones que se dicten procedían los recursos que dichas leyes establezcan. Quiere decir que, cualquier impugnación no contemplada en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como en el presente caso, de la notificación personal, nos remite a la legislación nacional; y

la Ley

de lo Contencioso Administrativo y el Código Tributario preceptúan la supletoriedad de las normas del Código Procesal Civil y M., que es el cuerpo normativo que contempla el submotivo invocado con base a una tutela judicial efectiva. Bajo esa perspectiva, se evidencia que tal vicio, quebrantó substancialmente el procedimiento, incidiendo en el fallo y como consecuencia, entraña su nulidad, así como la diligencia de extracción de muestra de mercadería, y todo lo actuado con posterioridad, inclusive la solicitud de análisis realizada por la autoridad aduanera de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, por no haberse cumplido con las formalidades esenciales del proceso, obligatorias de conformidad con el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; por consiguiente, se infringió esa disposición constitucional y las demás citadas para el efecto por la entidad recurrente.

En conclusión, como se produce el submotivo de forma que se aduce, ya que se infringió el procedimiento al ser vulnerado el derecho de defensa de la demandada, por ausencia de notificación personal para comparecer a la diligencia de extracción de muestra, lo que influyó en la decisión respectiva, pues como lo indica

la Corte

de Constitucionalidad «… Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmatica, deben de tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún en la administración pública…». G. número cincuenta y siete (57), expediente número doscientos setenta y dos - dos mil (272-2000), sentencia de fecha seis de julio de dos mil.

Por las razones expuestas, se debe declarar procedente el recurso de casación, formular el pronunciamiento que en derecho corresponde y remitir los autos a

la S.

de su procedencia para que ésta a su vez, lo remita a donde corresponda para que los sustancien y resuelvan con arreglo a la ley.

CONSIDERANDO II

Se estima que los magistrados de

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo actuaron en el legítimo ejercicio de sus facultades legales, y se presume que las resoluciones judiciales se emiten de buena fe, por lo que deberá eximírseles de la condena en costas y la reposición de autos.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 203 y 221 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 3º, 625, 631 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. CASA la sentencia emitida por

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de octubre de dos mil siete y al resolver conforme a derecho declara: NULO todo lo actuado a partir de la solicitud de análisis del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, realizada por

la Intendencia

de Aduanas de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, que obra a folio ocho de la pieza del expediente administrativo, debiéndose remitir los autos a

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que ésta a su vez los remita a donde corresponda, para que los sustancien y resuelvan con arreglo a la ley.

II. Se exime del pago de las costas y la reposición de autos al Tribunal recurrido.

N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo (VOTO RAZONADO). M.C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

VOTO RAZONADO DISIDENTE DE

LA MAGISTRADA THELMA

ESPERANZA ALDANA HERNÁNDEZ, VOCAL SÉPTIMO, dentro del expediente de casación número seiscientos noventa y cuatro – dos mil once (694-2011).

La suscrita no comparte el criterio sostenido por los demás miembros de

la Cámara Civil

de

la Corte Suprema

de Justicia, al casar la sentencia emitida por

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de octubre de dos mil siete, con base en lo siguiente:

La casacionista interpuso casación de forma con base en lo prescrito en el numeral 3° del artículo 622 del Código Procesal Civil y M. por: “Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión (…)”; citó como infringidos los artículos 67 numeral 3° del Código Procesal Civil y M.; 99 y 101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala.

Argumentó que la administración aduanera tomó muestras de la mercadería importada, sin haberle notificado al importador; por tal razón, no estuvo presente en la diligencia de extracción de las muestras, con lo cual quebrantó sustancialmente el procedimiento.

Considero que el planteamiento de la casacionista carece de sustento en virtud de que la denuncia de omisión de la notificación relacionada, acaeció en sede administrativa; en ese sentido, resulta inapropiado el submotivo invocado, ya que éste se refiere a la omisión de notificaciones en sede judicial, es decir, cuando dentro de un proceso judicial, no se practica una de las notificaciones personales contempladas en el artículo 67 del Código Procesal Civil y M., situación que no ocurre en el presente asunto en virtud de que al apreciar las constancias procesales se establece que la recurrente fue notificada de conformidad con la ley dentro del proceso contencioso administrativo que sirve de antecedente a la casación de mérito.

Cabe destacar que en sede administrativa,

la Superintendencia

de Administración Tributaria, enmendó el procedimiento, toda vez que advirtió que la autoridad aduanera no realizó la comprobación y la investigación necesaria sobre la clasificación arancelaria declarada por la contribuyente en la póliza objeto del ajuste; en tal virtud se le otorgó el plazo de diez días hábiles, para que presentara los medios de prueba necesarios y suficientes para desvirtuar el ajuste formulado; por lo que, luego de recibidas las mismas, resolvió confirmar el ajuste.

Se estima que con tal, actuación la administración tributaria garantizó el derecho de defensa de la contribuyente, ya que ésta tuvo la oportunidad de aportar las pruebas para desvirtuar lo aseverado por la autoridad aduanera; por lo tanto, no quedó en estado de indefensión como lo afirma.

En virtud de lo anterior, concluyo que la casación debió desestimarse. En consecuencia, por no compartir el criterio de la mayoría, dejo constancia expresa de mi disentimiento.

T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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