Sentencia nº 481-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 23 de Julio de 2013

Número de sentencia481-2013
Fecha23 Julio 2013

23/07/2013 – PENAL

481-2013

PENAL

Recurso de casación interpuesto por el procesado F.J.G.;AG.;LEZ, contra la sentencia dictada por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales.

DOCTRINA

Es válida y no se rompe la cadena de custodia cuando, se ha probado el cumplimiento del procedimiento del control documentado, estricto y escrito del recorrido del indicio o evidencia. Este es el caso cuando, el procesado fue aprehendido en flagrancia, con una granada de fragmentación de mano, que es identificada desde el primer momento y es la misma que se presenta en el juicio como evidencia material y por lo mismo no pudo producir vicio o contaminación por el hecho de que no se embalara en el mismo lugar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado F.J.G.;AG.;LEZ, con el auxilio de los abogados J.H.M.;nR.;guez y L.F.M.;nM., contra la sentencia dictada por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: la captura del procesado F.J.G.;aG.;lez, el diecisiete de marzo de dos mil once, a las siete horas con treinta minutos aproximadamente, portando una granada de fragmentación de mano, en forma esférica de metal acerado color verde olivo, modelo K setenta y cinco, de operación manual, de radio de alcance de cinco metros, LOTE EC guión ochenta y cinco E seiscientos cinco guión treinta y uno, con componente B con sistema de seguridad(espoleta) consistente en palanca metálica y anilla de puntas paralelas que mantiene fija la misma, con mecanismo de seguridad en buen estado, careciendo de la licencia para portarla.

B. DE

LA RESOLUCIÓN DEL

TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de julio de dos mil once, condenó al acusado por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, trampas bélicas y armas experimentales y le impuso la pena de quince años de prisión. Consideró que, se determinó la existencia del artefacto explosivo y no se demostró que los agentes captores tuvieran motivo para implantarlo deliberadamente, sin duda de que se encontró en manos de una persona particular, condiciones por las que era dable asegurar la existencia del delito contra la seguridad, por la mera tenencia del explosivo.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL : el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con el 420 numeral 5 y 394 numeral 3 todos del Código Procesal Penal. Argumentó que el sentenciante otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores las que son contradictorias, generan duda sobre su participación en el hecho y no logran destruir la presunción de su inocencia. Dichos agentes declararon en el debate que al encontrarle la granada no llamaron a personal especializado para embalar la prueba, que por lo peligroso del lugar la trasladaron a la torre de tribunales, incumpliendo con lo ordenado por la ley en el sentido que la prueba debe embalarse en el lugar del hecho y no hasta en presencia de Juez competente, además no se realizó ninguna prueba para verificar si por lo menos tocó el artefacto explosivo, de esta manera no se llevó a cabo el debido proceso.

D. DE

LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL:

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en resolución del tres de abril de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, no le asiste la razón jurídica al apelante, toda vez que el procedimiento por medio del cual se aseguró la cadena de custodia en el objeto incautado al procesado, se realizó correctamente y cumplió con evitar que la evidencia física material fuese dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida y si bien es cierto, el embalaje de la prueba incautada no se llevó a cabo en el lugar de su detención, esto se debió a causa de fuerza mayor, por tratarse de un lugar de alto riesgo, no pudiéndose considerar por ello violaciones al debido proceso, como afirma el recurrente, pues el procedimiento del embalaje realizado se practicó de conformidad con la ley, y la maniobra llevada a cabo por quienes intervinieron en el mismo, aseguró y garantizó la integridad del elemento material incautado.

II . DEL RECURSO DE CASACIÓN

F.J.G.;a Gonzalez interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal. Denuncia vulnerados los artículos 12 de

la Constitución

Política

de

la República

de Guatemala; 46 de

la Ley Contra

la Delincuencia Organizada

; 186 Código Procesal Penal; 16 de

la Ley

del Organismo Judicial. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente el resguardo de la cadena de custodia en el objeto incautado al momento de la detención al sindicado, por no haberse embalado en ese mismo lugar, transcurriendo mucho tiempo en el cual la prueba fue contaminada y pudo haber sido sustituida e incluso implantada. Quedó establecido que el artefacto consistente en una granada fue manipulada con las manos de los agentes aprehensores y trasladada hacia la torre de tribunales en la cajuela de un vehículo policial, sin ninguna dirección de fiscal del Ministerio Público. Por lo que se violentó el debido proceso.

III . DEL DÍA DE

LA VISTA

El veintitrés de julio de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO

El caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal extiende su alcance a dos escenarios: a) ausencia absoluta de pronunciamiento; b) resolución incoherente o incompleta.

La inconformidad del casacionista consiste en que, se omitió resolver el punto referente al rompimiento de la cadena de custodia al embalar la prueba incautada en un lugar distinto al de detención.

Al confrontar las alegaciones formuladas por el impugnante en la apelación especial, con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se advierte que

la Sala

sentenciadora sí resolvió el alegato del recurrente. En efecto, explicó con claridad y precisión que, no existió vulneración en la apreciación de la prueba, pues, el procedimiento de embalaje utilizado para asegurar la cadena de custodia en el objeto incautado al procesado, se realizó correctamente y cumplió con evitar que la evidencia física material fuese dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida y si bien es cierto, el embalaje de la prueba incautada no se llevó a cabo en el lugar de su detención, se debió a causa de fuerza mayor, por tratarse de un lugar considerado de alto riesgo, y de conformidad con la ley no se violó el debido proceso y la maniobra llevada a cabo por quienes intervinieron en el mismo, aseguró y garantizó la integridad del elemento material incautado.

Al descender a la plataforma fáctica, se encuentra que las declaraciones valoradas positivamente indicaron que al procesado F.J. Gonzalez, le fue incautada la granada de fragmentación de mano a que se refiere este juicio y el peritaje de R.R. BatrezA. hizo constar el análisis, reconocimiento y destrucción del explosivo relacionado, existe prueba de que dicha granada existió, no se demostró que los elementos de la policía intervinientes tuvieran algún motivo para implantar deliberadamente y sin motivo esta evidencia. Asimismo, que el acusado carece de autorización para portar cualquier clase de arma, y no existe ninguna prueba que diga lo contrario.

Sobre esta base, la evidencia se convierte en prueba para establecer la participación del procesado en la comisión del delito por el cual se le condena. La cadena de custodia es el control documentado, estricto y escrito del indicio o evidencia, y que inicia desde el momento en que la autoridad competente tiene contacto con el mismo, y concluye hasta el momento en que es revelado o reproducido en el debate. En este sentido, no cabe duda que la cadena de custodia en ningún momento fue interrumpida, y por lo mismo no pudo producir vicio o contaminación a la evidencia material, porque el sindicado fue presentado ante juez competente, inmediatamente después de ser sorprendido en delito flagrante, por lo que la prueba desde ese momento ya se había producido, y en la forma que expuso

la Sala

, fue embalada como corresponde, sin que la fuerza mayor consista en el alto riesgo en el lugar de la aprehensión, fuera motivo para invalidar el procedimiento. Aunado a lo anterior, la posibilidad de implantación de prueba fue realizada y destruida por el propio sentenciador, lo que da soporte a la legitimidad del procedimiento efectuado.

Cámara Penal concluye que, efectivamente lo reclamado por el recurrente es improcedente, pues las autoridades policiales actuaron dentro del margen legal constitucional, toda vez que ante la sospecha de un punible como el que se analiza, efectuó efectivamente los primeros pasos de la cadena de custodia de los indicios o evidencias, garantizando así los derechos y garantías legales y constitucionales del procesado. Y sobre tales aspectos y procedimientos se pronunció con fundamento

la Sala

de Apelaciones.

Por lo indicado, al establecerse que la sala no es omisa en resolver lo denunciado por el apelante, el recurso de casación debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de

la República

y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por F.J.G.;AG.;LEZ, contra la sentencia dictada por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de abril de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR