Sentencia nº 6-2011 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCriminal Law

23/07/2013 – PENAL

6-2011

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal : Guatemala, veintitrés de julio de dos mil trece.

En cumplimiento a lo ordenado por

la Corte

de Constitucionalidad, en sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, dictada dentro del amparo en única instancia número quinientos noventa y nueve – dos mil doce, se procede a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por A. EguizabalV.;squez de Armas y E.L.B., en su calidad de querellantes adhesivas y actoras civiles, quienes actúan bajo auxilio de la abogada G.M. Elías Paredes de Armas, contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil diez, por

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido contra W. GeovannyG.O. por el delito de homicidio culposo.

Antecedentes

A. Hechos Acreditados. el procesado el veintisiete de enero de dos mil siete, aproximadamente a las dos horas, en forma imprudente, tenía estacionado sobre el carril del medio sobre la veintidós calle y treinta avenida, sobre el anillo periférico de la colonia cuatro de febrero, el cabezal identificado con el número de placas C - trescientos noventa y seis BFZ, mismo que halaba la plataforma identificada con el número de placas TC treinta BJH, en la que se fue a impactar, en la parte de atrás, el vehículo identificado con el número de placas P cero noventa y dos CRD, marca Mitsubishi, mil novecientos ochenta y ocho, el cual era conducido por el señor D.A.L., quien a causa del impacto resultó con diferentes lesiones en el cuerpo, por lo que fue trasladado por los bomberos voluntarios al hospital de accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siete diecinueve, lugar donde falleció el uno de febrero del dos mil siete, a consecuencia de fallo ventilatorio, neumonía bilateral y contusión toráxico de cuarto grado. El procesado se conducía en estado normal y con la licencia de conducir respectiva. También se acreditó el parentesco de la señora E.L.B., madre de la víctima a quien se le dio intervención como actora civil en el proceso, así como su condición de derecho habiente de alimentación y manutención.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad, en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, condenó al acusado por la comisión del delito de homicidio culposo, le impuso la pena de dos años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios. El Tribunal condenó en responsabilidades civiles a W. GeovannyG.O. y solidariamente a la entidad “Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima” (propietaria del vehículo y la plataforma), por la cantidad de ciento ochenta mil quetzales exactos, a favor de la señora Evelia Lemus Barco (madre de la víctima) y por la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil quetzales, a favor de la señora A. EguizabalV.;squez de Armas (cónyuge de la víctima) ambos en concepto de perjuicios. Respeto a la acción civil de la señora E.L.B., madre de la víctima, consideró que los gastos de alimentación y manutención se acreditaron con el acta notarial de veinte de julio de dos mil siete, autorizada por el notario César R.C.M., ya que en ella indicó lo que le pasaba su hijo, lo cual es razonable y creíble, y que reclama por un periodo de diez años.

C. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, la entidad Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima en su calidad de tercera civilmente demandada, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia de los siguientes artículos: del Código Penal el 122: porque se inobservó que lo no previsto en el Código Penal, respecto a las responsabilidades civiles, debe aplicarse el Código Civil y Código Procesal Civil y Mercantil. Del Código Civil: los artículos 279, 281, 284, 287, 1645, 1655 y 1,078. Expuso para dichas normas que, para fijar el monto no se tuvo en cuenta las posibilidades que tenía el alimentante y la necesidad de la alimentada; no se acreditó si los bienes y el trabajo de la alimentista alcanzaban para cubrir sus necesidades; que consta que son varios los hermanos de la víctima, sobre quienes también recaería proporcionalmente la obligación de alimentar a la madre; que no se acreditó que la madre de la víctima necesite los alimentos. El error del tribunal de sentencia, consistió en inobservar la norma penal que establece que en lo relacionado con la responsabilidad civil, deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia disponen el Código Civil y Código Procesal Civil y M.; y que dicha violación a su vez, provocó la inobservancia del artículo 1655 del Código Civil, en cuanto a quiénes tienen derecho a ser indemnizadas en caso de muerte de la víctima y el artículo 1078 del Código Civil, en cuanto a quiénes la ley llama a la sucesión intestada. La entidad apelante argumentó que dichas violaciones, provocaron que se le condenara por responsabilidades civiles a favor de personas que no habían sido declaradas como herederas ni alimentistas. Quedó evidenciado que la víctima conducía el vehículo bajo efectos de licor, lo que constituye negligencia inexcusable de su parte que hace que no tenga derecho a indemnización según el artículo 1645 del Código Civil.

D. Sentencia de

la Sala

de Apelaciones. Ese Tribunal, al resolver, acogió parcialmente el recurso de apelación especial. Consideró que la indemnización de perjuicios es un instituto totalmente diferente a la prestación de alimentos, toda vez que, el mismo Código Civil establece a quienes corresponde ese derecho, en relación a la reparación de daños o perjuicios de conformidad a lo que establece el artículo 1078 del Código Civil, que señala a quienes llama

la Ley

llama a la sucesión intestada. El sentenciante inobservó el artículo 1078 del Código Civil, toda vez que, la prestación de alimentos a favor de la señora Evelia Lemus Barco (madre de la víctima), en principio no constituye una reparación como resultado de la comisión de la acción delictiva, tomando en cuenta que según el Código Civil (norma aplicable supletoriamente) la reclamación corresponde al cónyuge o a los hijos, razones por las cuales estimó que el A quo no aplicó correctamente dicha norma, además señaló quiénes están facultados para reclamar los perjuicios según el artículo 129 del Código Procesal Penal, arguyendo que, correspondía únicamente a la cónyuge tal derecho, ya que tal extremo quedó acreditado mediante la certificación de la partida de matrimonio. Dejó sin efecto la acción civil que el sentenciante había declarado con lugar en favor de la señora Lemus Barco, madre de la víctima.

E.D. recurso de casación. A. EguizabalV.;squez de Armas y E.L.B., querellantes adhesivas y actoras civiles, plantearon recurso de casación por motivo de fondo, e invocaron como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señalan como vulnerados los artículos 112 del Código Penal, 1645, 1646 y 1655 del Código Civil. Exponen que, al condenar al acusado y al tercero civilmente demandado únicamente en cuanto a los perjuicios causados a una de las querellantes adhesivas y actoras civiles,

la Sala

violó el derecho de la señora Evelia Lemus Barco (madre de la víctima) a ser indemnizada, argumentando que en su calidad de querellante adhesiva y actora civil, en su momento procesal probó ser la madre de la víctima así como los daños emergentes causados por el delito imputado al sindicado. Ambas querellantes adhesivas y actoras civiles son víctimas del delito causado por el procesado y solidariamente por la entidad mercantil relacionada. No se esta reclamando derecho a alimentos de la madre de la víctima, sino los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible. Con base a lo anterior, solicitaron se case la sentencia venida en grado, en el sentido de condenar en responsabilidades civiles a W. GeovannyG.O. y solidariamente a la entidad “Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima” por la cantidad de ciento ochenta mil quetzales, a favor de la señora Evelia Lemus Barco en concepto de perjuicio, como en su momento resolvió el tribunal del juicio.

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales, reemplazaron su participación en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

F) Sentencia de casación.

La Cámara Penal

de

la Corte Suprema

de Justicia, en sentencia de quince de diciembre de dos mil once, declaró procedente el recurso interpuesto. Consideró que

la Sala

infringió el artículo 430 del Código Procesal Penal, toda vez que, el sentenciante tuvo por acreditado que la señora Lemus Barco, era alimentista de la víctima y por lo mismo con derecho a ser indemnizada por la muerte de su hijo, conforme el párrafo final del artículo 1655 del Código Civil. El ad quem no se basó en las acreditaciones del a quo y apoyó su decisión en que aquél no aplicó correctamente la normativa relativa a quiénes están facultados para ejercitar la acción civil, la cual únicamente le correspondía a la cónyuge, por haberlo acreditado mediante certificación de partida de matrimonio.

La Sala

sustituyó la plataforma fáctica, cuestionando las valoraciones probatorias del a quo y sobre esa base resolvió en la forma en que lo hizo. El sentenciante acreditó la procedencia de los gastos de alimentación y manutención para la madre de la víctima, por lo que cualquier reclamación al respecto debió atacarse mediante la forma en que se acreditaron los mismos a efecto se ordenara el reenvío.

La Sala

descalificó la prueba documental que sirvió de base para acreditar la procedencia de los gastos de alimentación y manutención de la madre de la víctima.

G) De la sentencia de amparo:

La Corte

de Constitucionalidad, en sentencia de diecinueve de junio de dos mil trece, dentro del expediente quinientos noventa y nueve – dos mil doce, otorgó el amparo en única instancia promovido por Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, R.R.;lC. Samayoa. Resolvió que

la Cámara Penal

de

la Corte Suprema

de Justicia, fundó su decisión en la existencia de un vicio de forma (inobservancia del principio de intangibilidad de la prueba), omitiendo por completo efectuar el examen del motivo de fondo que se le expuso.

La Cámara Penal

dedujo, sin mayores argumentos, que como

la Sala

expresamente indica que la cónyuge de la víctima sí acreditó su parentesco, al omitir señalar lo mismo respecto de la madre, en realidad asume que no lo acreditó, lo que le motivó acoger la apelación especial instada. Tal cuestión es contraria a las constancias, no porque

la Sala

haya confirmado expresamente la acreditación del vínculo entre madre e hijo, sino porque el motivo que determinó a dicho órgano a estimar la apelación especial, fue que a su juicio “no constituye la prestación de alimentos una reparación como resultado de la comisión de la acción delictiva”, aunado a que cuestionó la legitimación –no la acreditación del parentesco- de la madre de la víctima para reclamar la reparación civil.

La Sala

no invadió la plataforma fáctica como lo señaló

la Cámara Penal.

Ordenó que

la Cámara Penal

analice en forma completa y objetiva el motivo de casación.

Por las razones anteriormente expuestas, se procede a dictar nuevo fallo.

Considerando

-I-

Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente básico que debe servir de base al juzgador para decidir sobre la aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, pues sólo a éste corresponde fijarlos, teniendo prohibición expresa el tribunal que conoce en apelación, de hacer mérito de la prueba o de los hechos, y únicamente podrá referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva.

La legislación penal regula que toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente (artículo 112). En razón de lo anterior, la ley procesal penal instituye la figura procesal de la acción civil, por la cual, en la misma sede penal, el juez puede, si así lo solicita el afectado, atraer a su competencia el asunto civil, y por economía y celeridad procesal, declarar, junto con el asunto penal, la restitución o la reparación de los daños materiales y morales y la indemnización de perjuicios, pues éstos dependen directamente del establecimiento de la responsabilidad penal del encartado, además de que esa pretensión civil, se soporta en gran parte en el mismo cúmulo probatorio.

-II-

Las disposiciones procesales vigentes al momento del hecho (artículo 129), definían que la acción civil podía ser ejercitada: 1) por quienes, según la ley respectiva –Código Civil- esté legitimado para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible. 2) por sus herederos.

Por su parte el Código Civil, en el apartado que se refiere a las obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos, específicamente el artículo 1655, en su parte conducente, regula que “en caso de muerte [de quien sufrió lesiones corporales], los herederos de la víctima, o las personas que tenían derecho a ser alimentadas por ella, podrán reclamar la indemnización que será fijada de conformidad con las circunstancias anteriores”.

La Sala

, para revocar la indemnización que se había declarado a favor de la señora E.L.B., madre de la víctima, básicamente se basó en dos circunstancias, la primera, que no constituye la prestación de alimentos una reparación como resultado de la comisión de la acción delictiva y, la segunda, en la que cuestionó la legitimación de la madre de la víctima para reclamar la reparación civil.

Cámara Penal establece que el razonamiento de

la Sala

no es conforme a derecho, por lo siguiente:

Respecto a la legitimación de la madre de la víctima, para reclamar la reparación civil, el artículo 1655 del Código Civil, es quien la enviste de ese derecho para constituirse como actora civil, por cuanto señala que, en caso de muerte de la víctima, podrán reclamar la indemnización, además de los herederos, las personas que tenían derecho a ser alimentadas por ella.

A. la redacción de ese último párrafo de dicha norma, por sí sola no se logra comprender con total claridad, el resto del contenido de la misma, sirve para llegar a esta conclusión, pues, en caso de que no falleciera la víctima, sería ésta la legitimada para hacer las reclamaciones por los daños materiales y perjuicios ocasionados por el ilícito, y el monto sería fijado por el juez de acuerdo a tres circunstancias, dentro de las cuales, resalta la segunda, respecto a que el juez, para la determinación de la responsabilidad civil, debe tomar en cuenta la obligación de la víctima de alimentar a las personas que tengan derecho conforme a la ley, y siendo que, el mismo Código Civil, en su artículo 283, regula que están obligados a darse alimentos recíprocamente los cónyuges, los ascendientes, descendientes y los hermanos, se establece que el ahora occiso, tenía obligación de darle alimentos a su señora madre, y por ende está a su vez, de reclamar al condenado y a la entidad tercera civilmente demandada, la reparación en concepto de indemnización por la muerte de su hijo, ya que si lo hubiese reclamado él, en caso de ser lesionado únicamente, el monto por el que se le hubiera otorgado con lugar la acción civil, hubiese incluido por ley, los gastos por concepto de alimentos que éste prestaba a favor de su progenitora.

En cuanto al argumento de que no constituye la prestación de alimentos una reparación como resultado de la comisión de la acción delictiva, se estima que tampoco es un razonamiento acorde a la ley, por cuanto que, lo que se reclama en esos casos, no es la prestación de alimentos, puesto que, a quien se demanda, no tiene obligación de prestarlos según la ley, lo que se pretende es que se repare el lucro cesante que se causó con la comisión del hecho delictivo, la cual se hace con fundamento en la legitimación que la ley le otorga, por su condición de alimentista, pues, si no se hubiera causado el daño, consecuentemente no habría detrimento por daños y/o perjuicios en la persona que ejerce la acción reparadora, pues, su fuente de alimentos existiría.

Por las razones apuntadas, Cámara Penal, establece que le asiste razón jurídica a las recurrentes, por cuanto

la Sala

recurrida incurrió en error de derecho al revocar la condena en responsabilidades civiles impuesta al acusado y al tercero civilmente demandado, a favor de la madre de la víctima, señora E.L.B., con lo cual vulneró principalmente los artículos 112 del Código Penal y el 1655 del Código Civil, y consecuentemente los artículos 1645 y 1646 del último cuerpo legal citado.

Por consiguiente debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, revocarse lo resuelto por

la Sala

, en el sentido de que debe quedar firme la decisión del sentenciante respecto a la condena en concepto de responsabilidades civiles impuesta al procesado y a la tercera civilmente demandada, a favor de la señora E.L.B..

Disposiciones legales aplicadas

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 430, 437, 438, 439, 441 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de

la República

de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

de Guatemala y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por A. EguizabalV.;squez de Armas y E.L.B., querellantes adhesivas y actoras civiles, contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil diez por

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Casa la sentencia impugnada y anula el numeral romano tres de la misma, y en consecuencia se condena en responsabilidades Civiles a W. GeovannyG.O. y solidariamente como tercera civilmente demandada a la entidad Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, por la cantidad de ciento ochenta mil quetzales, a favor de la señora E.L.B. y por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Quetzales Exactos, a favor de la señora A. EguizabalV.;squez de Armas, ambos pagos en concepto de perjuicios. III) Deja incólumes las literales: “A)”; “B)”; “C)”; “D)”; “F)”; “H)” “I)” y “J)” de

la Sentencia

de fecha veintiséis de septiembre del dos mil ocho, del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; D.G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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