Sentencia nº 459-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorCriminal Law

24/07/2013 – PENAL

459-2013

Doctrina

Caso especial de estafa

Casación por motivo de fondo. Inexistencia de cuestión prejudicial cuando, la parte deudora en un contrato de crédito comercial revolvente con garantía hipotecaria que no se encuentra registrada en el Registro General de

la Propiedad

, vende el bien dado en garantía a tercera persona declarando que el mismo se encuentra libre de gravámenes, con lo cual se afecta la garantía, acción que es independiente de la vía civil para iniciar acciones penales por caso especial de estafa.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal . Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil trece.

I. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por L.M.R.T., en su calidad de mandataria judicial con representación de la entidad Kimberly-Clark Guatemala, Limitada, contra la sentencia dictada por

la S. Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y D.itos contra el Ambiente, el siete de marzo de dos mil trece, en el proceso penal instruido contra el querellado C.A.M.A., en calidad de administrador único y representante legal de la entidad Productos Excelentes, Sociedad Anónima, por el delito de caso especial de estafa, quien reemplazó su participación por escrito por medio del el abogado O.F.S..M..

I.A.

a) D. hecho de la querella. Que la entidad P.A., Sociedad Anónima, fue transformada en la entidad K.C., Limitada. La primera celebró contrato de crédito comercial revolvente con la entidad Productos Excelentes, Sociedad Anónima, por lo que la legitimada para ejercer cumplimiento del contrato es K.C., Limitada.

Promovió querella en virtud de que, la representante de la entidad demandada vendió a un pariente el bien inmueble dado en garantía hipotecaria para el cumplimiento del contrato de crédito comercial revolvente suscrito en el año dos mil siete, (por cinco años) por el monto de un millón de quetzales, motivo por el cual la querellante no ha podido ejecutar dicha garantía, por lo que aduce la comisión del delito de caso especial de estafa y perjurio al declarar que sobre el mismo no existía limitación o gravamen, lo cual debe ser sancionado de conformidad con los artículos 264 y 459 del Código Penal.

b) D. auto de cuestión prejudicial. El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, declaró con lugar la cuestión prejudicial presentada por el querellado y razonó que, de conformidad con la cláusula octava del contrato de crédito comercial revolvente con garantía hipotecaria, contenido en escritura cincuenta y siete de fecha doce de octubre de dos mil siete, suscrito ante los oficios del notario J.J.P.C., se pactó que en caso de incumplimiento por parte de deudor, el acreedor podrá exigir ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones del deudor antes del vencimiento de plazo. Al respecto, el acreedor ya planteó en la vía civil un proceso sobre el mismo tema. Es decir, que para que proceda la vía penal se debe agotar lo pactado entre las partes en la cláusula octava contenida en el referido contrato. Además, no existe prueba que demuestre la inscripción o rechazo de la garantía en el registro de la propiedad, por lo que debe prevalecer lo regulado en los artículos 1 y 2 del Código de Comercio de Guatemala.

c) D. recurso de Apelación. La querellante interpuso recurso de apelación en el cual denunció que, la forma en que resolvió el tribunal le causaba agravio, pues iniciar la vía ejecutiva (civil) para solicitar el pago de los montos en que se incumplió la obligación no ocurre, puesto que la querella no pretende el pago ni la declaratoria de vencimiento anticipado del contrato, sino, lo que busca es la sanción penal en la actitud dolosa de la entidad querellada y que debe ser tipificada como delito. Ello, en virtud de que ante dos notarios diferentes y en momentos distintos fueron formuladas declaraciones desiguales respecto del bien inmueble constituido en garantía hipotecaria, derivado del contrato suscrito entre ambas entidades.

d) De la resolución del Tribunal de Apelación. Declaró sin lugar el recurso.

La S. Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y D.itos contra el Ambiente, razonó que, los principios inspiradores del derecho penal, establecen que no todo comportamiento desviado debe ser alcanzado por el Derecho Penal. En el derecho mercantil como en el civil, resulta que el acuerdo de voluntades, especialmente los plasmados en los instrumentos públicos, constituyen ley entre las partes por lo que deben ser respetados de acuerdo a las normas establecidas en esos instrumentos, y que al existir una escritura pública donde se hizo constar el eventual incumplimiento de lo pactado, se debe hacer efectivo su cumplimiento. Además, la querellante ya inició un juicio en la vía civil sobre el tema, lo cual constituye cuestión prejudicial, razón por la cual la sala comparte la decisión emitida por el A quo.

II . Motivo del recurso de casación

La entidad querellante plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos 2 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 10, 11, 13, 263 y 264 del Código Penal.

Argumenta que, la sala impugnada al declarar con lugar la cuestión prejudicial, viola la seguridad jurídica en virtud de que, la acción penal no depende de la existencia de otro proceso de índole civil, sino que es totalmente independiente, lo cual provoca de forma directa que se vulnere el ordenamiento jurídico. Que el Estado debe intervenir cuando existe un claro autor de delito, en este caso, quien vendió un bien inmueble a sabiendas de que el mismo estaba dado en garantía, lo cual no puede considerarse como un acto de poca trascendencia, puesto que, además de afectar a su representada conllevó a que el Registro General de

la Propiedad

hiciera una inscripción con base a hechos falsos. Es decir, que el delito de caso especial estafa no depende de la acción civil, y por sí solo se consumó.

III . Alegatos en el día de la vista.

El dieciséis de julio de dos mil doce a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. La casacionista compareció a ratificar los argumentos expuestos en su recurso. La entidad querellada reemplazó su participación y solicita que, se declare improcedente el recurso por existir cuestión prejudicial.

Considerando

-I-

La cuestión prejudicial, establecida en el sistema jurídico guatemalteco como un obstáculo a la persecución penal, procede cuando el establecimiento y persecución del hecho delictivo depende del juzgamiento previo y en otra competencia por razón de la materia, de algún aspecto vinculante y desconocido por la competencia penal.

-II-

El Código Penal, en el artículo 264 establece: “

normal">Casos especiales de estafa. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior: (…) 10. Quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado o sujeto a otra clase de limitaciones y quien con su enajenación o gravamen, impidiere, con ánimo de lucro, el ejercicio de tales derechos (…) 22. El deudor que dispusiere, en cualquier forma, de los frutos gravados con prenda para garantizar créditos destinados a la producción… 23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores.”

Si bien es cierto, en la cláusula octava del contrato de crédito comercial revolvente con garantía hipotecaria, suscrito en escritura número cincuenta y siete, de fecha doce de octubre de dos mil siete, ante los oficios del notario J.J.P.C., se pactó: “…

LA PARTE ACREEDORA

podrá dar por vencido el plazo de esta obligación y exigir ejecutivamente el pago íntegro de lo que se le adeude por capital, más gastos y costas en su caso, antes del vencimiento del plazo: a)… d) Si

la Deudora

(sic) enajena una parte sustancial de sus bienes…”.

La entidad querellada al enajenar el bien inmueble a un pariente y declarar que sobre el mismo no constaba ninguna limitación que afectare los derechos del comprador, a sabiendas que el mismo ya lo había dado en garantía (hipoteca) a su acreedora en otro contrato de crédito comercial revolvente, comportamiento con el cual, disminuyó la garantía que respalda el cumplimiento de su obligación frente a ésta última. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que la entidad ahora interesada (acreedora) cuando suscribió el contrato no constató que el bien inmueble que recibía en garantía fuera debidamente inscrito como tal (hipoteca) en el Registro de

la Propiedad. La

acción realizada por parte de la deudora de vender el bien inmueble no fue la mejor, no cumplió los principios que inspiran el derecho civil y principalmente los que forman la base del derecho mercantil. En el presente caso, la comisión de acciones que son susceptibles de ser discutidas en un juicio penal, consistente en la posible defraudación del patrimonio de la hoy casacionista, ya que según los hechos denunciados, la operación registral a favor de tercera persona sí se habría materializado, extremo que, de ser cierto y probado en debate oral y público, encuadraría en el supuesto fáctico del artículo 264 del Código Penal. Además, el hecho de haber declarado falsamente el notario que el bien estaba libre de gravámenes, encuadraría en el artículo 459 del Código Penal.

Por lo mismo, no existe cuestión prejudicial que deba ser resuelta como lo hace ver la entidad deudora, al aducir que, previamente a continuar con lo penal, es necesario agotar la vía civil, ya que los hechos denunciados son claros, precisos y autónomos, y no dependen de la investigación de un hecho vinculante y desconocido en otro juzgamiento.

En consecuencia, la sala impugnada ha incurrido en el vicio denunciado al convalidar la decisión

normal">del A quo. Por tal razón, el recuso de casación con base en el caso de procedencia contenido el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente en la parte resolutiva correspondiente, junto a los demás pronunciamientos que en derecho corresponda.

Leyes aplicadas

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 331, 343, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de

la República

y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal , con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por L.M.R.T., en su calidad de mandataria judicial con representación de la entidad Kimberly-Clark Guatemala, Limitada, contra la sentencia dictada por

la S. Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y D.itos contra el Ambiente, el siete de marzo de dos mil trece. II. Casa la resolución impugnada y en consecuencia: a) sin lugar la cuestión prejudicial decretada por

la Jueza Unipersonal

del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, el siete de diciembre de dos mil doce; b) continuar con el trámite de la querella presentada por L.M.R.T., en su calidad de mandataria judicial con representación de la entidad Kimberly-Clark Guatemala, Limitada, contra el querellado C.A.M.A., en calidad de administrador único y representante legal de la entidad Productos Excelentes, Sociedad Anónima, por el delito de caso especial de estafa; III. vuelvan las actuaciones al Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, para que prosiga el trámite del proceso de conformidad con la ley. N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

C.R.C.B.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; H.M.M.M., Magistrado Vocal Quinto; R..R.R.C., M.P., S. de

la Corte

de Apelaciones de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; H.R.J., Magistrado Vocal Primero, S. de

la Corte

de Apelaciones de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. M.C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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