Sentencia nº 614-2010 de Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal - Penal de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal

13/04/2011 – PENAL

614-2010

Ref.05005-2009-01161 Of.6º. Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla.

SALA CUARTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, trece de abril de dos mil once.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE

LA REPUBLICA DE

GUATEMALA, se procede a dictar sentencia que resuelve el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma y Fondo, interpuesto por los acusados, contra la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, dentro del juicio oral identificado con el número cero cinco mil cinco – dos mil nueve – cero un mil ciento sesenta y uno (05005-2009-01161), que se sigue en contra los acusados E.A.G.P., J.L.M.G., por los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Ilícita, I.A.D.P.M. y B.G.S.M., por los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Asociación Ilícita y Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas.

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Los acusados: a) E.A.G.P., no tiene apodo o sobrenombre conocido, de veinte años, soltero, vendedor de refrescos, guatemalteco, originario de Caserío el Milagro de San Vicente Pacaya, Escuintla, con residencia en colonia Portales de Escuintla, también vivió en la ciudad capital, no ha sido perseguido anteriormente por otro delito, hijo de A.R..G.F. y de S.A.P.M., nació el ocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se identifica con la cédula de vecindad número de orden E guión cinco y registro dieciséis mil quinientos noventa y cinco en San Vicente Pacaya, actuó como su Abogado Defensor Público V.I.L.A.; b) J.L.M.G., de veintiún años de edad, soltero, vendedor de pollos, guatemalteco, originario de Escuintla, con residencia en colonia portales de Escuintla, también vivió en la colonia Ferrocarrilera de Escuintla, no ha sido perseguido antes por otro delito, hijo de D.M.A. y S.E.G., nació el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, se identifica con la cédula de vecindad número de orden E guión cinco y registro ciento cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho, extendida en Escuintla; actuó como su Abogada Defensora Pública DINA S.D.A.; c) I.A.D.P.M., no tiene apodo o sobrenombre, de veintiun años, casado con M.L. de P.C., tiene una hija de nombre Y..V. de P.C., vendedor de hierba, guatemalteco, originario de la ciudad de Guatemala, con residencia en calle principal de microparcelamiento el Carmen de Escuintla, no ha sido perseguido antes por otro delito, hijo de C.E. de Paz Castillo y P..V.M.R.; actuó como su Abogado Defensor Público R.N.C.B.; d) B.G.S.M., no tiene apodo o sobrenombre, de treinta y un años, unido con H.P.d.C.O., tiene dos hijos Y..A. y Y..V., guatemalteco, originario de Santo Domingo Suchitepéquez, con residencia en colonia Santa Marta de Escuintla, ha vivido en colonia portales de Escuintla, no ha sido perseguido anteriormente por otro delito; actuó como su Abogada Defensora Pública SILVANA NINNETTE REYES PINEDA. El Ministerio Público acusó a través de

la Agente Fiscal

Abogada X.P.M.N.. Dentro del proceso no hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

II) EXTRACTO DE

LA SENTENCIA

:

El Tribunal de Sentencia de mérito, al resolver por UNANIMIDAD: DECLARÓ: “I) Que los acusados E.A.G.P., J.L.M.G., I.A.D.P.M. y B.G.S.M., son autores responsables del delito de ASESINATO en contra de la vida de G.A.R.G., y por la comisión de tal ilícito se les impone a cada uno, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; II) Que los acusados E.A.G.P., J.L.M.G., I.A.D.P.M. y B.G.S.M., son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO y por la comisión de tal ilícito penal se le impone a cada uno la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; III) Que los acusados E.A.G.P., J.L.M.G., I.A.D.P.M. y B.G.S.M., son autores responsables del delito de ASOCIACION ILICITA y por la comisión de tal ilícito penal se le impone a cada uno la pena de SIETE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; IV) Que IVAN ALEXIS DE P.M. y B.G.S.M., son autores responsables del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS y por la comisión de tal ilícito penal se les impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES. V) Siendo en el presente caso que la pena de prisión total para I.A.D.P.M. y B.G.S.M., asciende a CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, pero de conformidad con el artículo 44 Código Penal, la pena que deberán de cumplir es de CINCUENTA AÑOS INCOMNUTABLES; . . .”

III) DE

LA INTERPOSICION DEL

RECURSO DE APELACION ESPECIAL:

Fue interpuesto el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma y Fondo, por los sentenciados E.A.G.P., J.L.M.G., I.A.D.P.M. y B.G.S.M., contra la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla.

IV) DE

LA AUDIENCIA ORAL

Y PUBLICA:

La audiencia del debate de segundo grado fue señalada para el día trece de abril de dos mil once, a las doce horas con treinta minutos; las partes reemplazaron su participación en la audiencia señalada. El pronunciamiento de la sentencia fue señalado para el día trece de abril de dos mil once, a las quince horas con quince minutos.

CONSIDERANDO I:

La interposición del recurso de apelación especial deberá hacerse por medio de escrito fundado, es decir debe expresarse los motivos de hecho y de derecho en que se basa el recurso, motivo por el cual, debe ser motivado determinándose concretamente el agravio, tanto en el vicio que se denuncia como el derecho que lo sustenta. De conformidad con la ley adjetiva penal, el tribunal de alzada está limitado a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso.

CONSIDERANDO II:

En cuanto a los vicios por motivo de Forma, los apelantes expresan como agravios, los siguientes:

a) Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal;

Los apelantes I.A.D.P.M. y J.L.M.G., argumentan que la sentencia impugnada carece de la fundamentación de hecho y de derecho que establece dicha norma, y los artículos 183 y 389 numeral 4).

El acusado E.A.G.P., argumenta que la sentencia impugnada carece de fundamentación de hecho y de derecho, lo cual vulnera el derecho constitucional de defensa y de la acción penal contenidos en los artículos 12 y 29 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, ya que la ausencia de fundamentación constituye un defecto absoluto de forma, lo que hace que dicha sentencia sea considerada no válida, por vulnerarse el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal que establece los requisitos de la sentencia. Expone que el tribunal se limita a enumerar las pruebas desarrolladas sin expresar un debido razonamiento que establezca el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado y la participación directa de los acusados, como tampoco una vinculación con la ley penal el supuesto encuadramiento de los hechos fácticos con la ley, tampoco se precisa en qué forma se cumplen los principios lógicos de contradicción e identidad, así como las reglas de derivación y coherencia que sustentan la sana crítica razonada.

b) Inobservancia en la aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal; Los apelantes I.A.D.P.M. y B.G.S.M., argumentan que hubo inobservancia de la ley en cuanto a la valoración de los medios de prueba que se recibieron e incorporaron al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica razona; indican que el Tribunal se limitó a realizar una valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate en forma concatenada, pero no tomó en cuenta que las declaraciones de los testigos desarrolladas en el debate, no desprenden una sindicación directa de la supuesta activa participación de los acusados en la comisión del punible atribuido. Que el Tribunal no observó las reglas de la sana crítica razonada, al apreciar la prueba para condenarlos a la pena de cincuenta y cinco años de prisión inconmutables, por los delitos de asesinato, robo agravado, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y asociaciones ilícitas; ya que el Tribunal no expresó la subsunción entre los hechos acusados y la figura delictiva señalada por la ley de los delitos antes descritos, violando las reglas de la sana crítica razonada especialmente la lógica en sus enunciados de razón suficiente, no contradicción e identidad

c) Inobservancia en la aplicación de la ley, específicamente de los artículos 385 y 394 inciso 3º. del Código Procesal Penal, J.L.M.G. y E.A.G.P., argumentan que el Tribunal no apreció la prueba observando las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, en virtud que no quedó acreditado con prueba directa en su contra mediante declaraciones testimoniales y periciales que hayan participado en la comisión de los hechos penales imputados objeto de la acusación y del debate, que el Tribunal de Sentencia se limitó a realizar una valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate en forma concatenada, pues realmente no tomó en cuenta lo esencial de las disposiciones de los testigos de cargo, como lo es que ninguno tiene conocimiento directo del hecho, las evidentes incongruencias entre los mismos y las que se derivan al compararlos analíticamente con la deposición de la agraviada, sin embargo el tribunal al realizar el análisis, no tomó en cuenta el principio lógico jurídico de contradicción y únicamente integró...

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