Sentencia nº 306-2012 de Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal - Penal de 4 de Octubre de 2012
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2012 |
Emisor | Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal |
04/10/2012 - PENAL
306-2012
A/E No. Sala: 306-2012. Asist 3º. UIMP. M0023-2012-2207.
No. Único: 09013-207-00987. Quetzaltenango.
SALA QUINTA DE
LA CORTE DE
APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE
LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA, se pronuncia sentencia, con motivo del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado O.I.C.R., por Motivos de Fondo; en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, constituido en forma Unipersonal, de fecha cuatro de julio de dos mil doce, en el proceso que se sigue en contra del recurrente por los delitos de: Peculado e Incumplimiento de deberes.
DE LOS DATOS DE LOS ACUSADOS:
Según consta en autos, el acusado proporcionó los datos de identificación personal siguientes: quien es del nombre trascrito, sin apodo o sobre nombre, de cincuenta y cuatro años de edad, soltero, agricultor, convive con M. Dominguez, hijo de D.C.R. y R.R. Mazariegos, guatemalteco nacido el seis de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, en San Mateo, Quetzaltenango, lugar donde actualmente vive, le corresponde
la Cedula
de Vecindad numero de Orden I guión nueve y de registro seis mil quinientos cincuenta y cuatro extendida por el Alcalde municipal de su lugar de origen, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno.
DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE ACTUARON EN ESTA INSTANCIA:
La defensa técnica del procesado se encuentra a cargo de
la Abogado. Alex
Edelmar Ramírez López, la representación del Ministerio Público esta a cargo de
la Agente Fiscal
, Abogada. L. AngelicaL.;pezG.;lez; actúa como querellante adhesivo
la Procuraduría General
de
la Nación
, a través de
la Abogada. Cecilia
Araceli Méndez Chicas;
DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO: Al procesado se le atribuyen los siguientes hechos punibles: O.I.C.R.: En su calidad de Alcalde Municipal interino de
la Municipalidad
de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, durante el periodo comprendido del diecinueve de noviembre del año dos mil uno al doce de junio del año dos mil dos, al practicarse Auditoria Gubernamental por parte de
la Contraloría General
de Cuentas, durante el periodo comprendido del veintisiete de septiembre del año dos mil al veintinueve de marzo del año dos mil cuatro se estableció un faltante en efectivo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q466,576.50) de los cuales corresponden a su periodo, como Alcalde Municipal Interino de
la Municipalidad
de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE (Q.99,909.00) mismo que consistió la sustracción porque al comparar el saldo contable confirmado al VEINTINUEVE DEL MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, con el arqueo de caja practicado en esa misma fecha, en la suma de los egresos de las cajas fiscales de los meses de noviembre del año dos mil uno y abril del año dos mil dos, se registraron demás con las diferencias siguientes: a) En la caja fiscal de egresos del mes de noviembre del año dos mil uno, contenida a folios del cero cero veintiuno (0021) al cero cero veinticinco (0025), se anoto la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q. 637,449.54) resultando una diferencia de CUARENTA MIL QUETZALES (Q.40,000.00). Estos mismos auditores en relación a esa diferencia al tener dudas al contabilizar la factura numero setecientos (700) de
la Empresa Constructora
de Obras Argueta, solicitaron información a la empresa y por medio del duplicado de dicha factura establecieron que esa factura estaba emitida por el valor de quince mil quetzales sin embargo en la caja fiscal de egresos original de la municipalidad de S.M., la misma estaba operada por cuarenta mil quetzales eso en relación a la primera caja fiscal del mes de noviembre con esas diferencias. Así también en el duplicado que remitieron a
la Contraloría General
de Cuentas, se hizo constar también que esa misma factura había sido emitida pro el valor de ochenta mil quetzales. En relación a la caja fiscal de egresos del mes de abril de dos mil dos, a folios 41 al 43 se anoto que la cantidad era, C. cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro quetzales con ochenta y siete centavos (Q448,634.87) y según la cantidad correcta de los auditores que practicaron la auditoria corresponde al valor de Trescientos ochenta y ocho mil setecientos veinticinco quetzales con ochenta y siete centavos (Q.388,725.87) resultando como consecuencia una diferencia anotada de mas de cincuenta y nueve mil novecientos nueve quetzales (Q.59,909.00) y que de igual manera los auditores lograron determinar que parte de la diferencia se establecía en relación a la factura de la empresa Ecop numero cero cero once que estaba operada en la caja fiscal e egresos cuarenta y uno por el valor de OCHO MIL QUETZALES EXACTOS (Q. 8,000.00) sin embargo en el duplicado aparece operada por sesenta mil quetzales. De esos dos hallazgos que a alguien se le atribuye del mes de noviembre del año dos mil uno y abril de dos mil dos que suman la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve quetzales. B) EN RELACIÓN AL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES: O.I.C.R., siempre en su calidad de Alcalde Municipal Interino, durante el mismo periodo del DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO AL DOCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS, omitió firmar las cajas municipales de egresos de
la Municipalidad
de S.M., durante el periodo que el fungió como Alcalde Municipal interino, así también durante ese mismo periodo omitió cumplir con su obligación de velar por el buen gobierno municipal y de inspeccionar en lo económico todos los asuntos que se relacionaban a la municipalidad. Por esa omisión incumplió con su deber de fiscalizar y con ello consintió la sustracción de dinero de
la Municipalidad.
Hechos
que dicha fiscalia califico como delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes conforme los artículos 60,61 literales g) y l), 61 literal f), del código Municipal contenido en el Decreto 58-88 del Congreso de
la Republica
de Guatemala; 419 del Código Penal. Por su parte
la Procuraduría General
de
la Nación
, en su calidad de Querellante adhesiva, manifestó inicialmente que demanda al acusado O.I.C.R., el pago por el daño ocasionado con motivo de la comisión del delito, ya que se sustrajo dinero de la municipalidad de San Mateo, dinero que debe ser restituido con interese. Por su parte la defensa del acusado alego inicialmente que con los medios de prueba se determinara que su defendido no es autor de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, no hay delito que perseguir porque no le corrieron audiencia para que desvaneciera los reparos, como lo establece el articulo 40 de
la Ley Orgánica
de
la Contraloría General
de Cuentas y el articulo 53 de su reglamento, lo cual debió agotarse antes de proceder con el proceso penal.
DE LO CONDUCENTE DE
LA PARTE RESOLUTIVA
DE
LA SENTENCIA QUE
SE IMPUGNA: El juzgador, con fundamento en lo considerado declaró: I) Que, O.I.C.R., es autor, penalmente responsable de los delitos consumados de PECULADO E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, cometidos en concurso ideal en contra de la administración publica, por cuyos ilícitos penales le impone las penas de: a) CUATRO DE PRISIÓN conmutables, a razón de veinticinco quetzales por cada día, pena que deberá hacer efectiva en caso de insolvencia en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en Quetzaltenango, y b) MULTA DE CINCO MIL QUETZALES, que en caso de insolvencia se convertirán en prisión a razón de cien quetzales por cada día: II) Con lugar la demanda civil relativa al pago de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión de delito, promovida por
la Procuraduría General
de
la Nación
, en su calidad de Querellante Adhesiva, en contra del demandado O.I.C.R., consecuentemente condena al citado demandado al pago de CIENTO TRECE MIL, TRESCIENTOS VEINTISÉIS QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS. III) Manda que el acusado continué en la misma situación jurídica en que se encuentre gozando de medidas sustitutivas en tanto el presente fallo cause firmeza, ( )
CONSIDERANDO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVOS DE FONDO, PLANTEADO POR EL PROCESADO O.I.C. REYES.
PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO:
POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 50 Y 53 DEL CÓDIGO PENAL.
ARGUMENTACIÓN: Considero inobservado en la sentencia recurrida el artículo 50 del Código Penal, porque al conmutarme la pena de prisión el tribunal sentenciador, me impuso una multa de veinticinco quetzales por cada día de prisión. Esa pena de multa me la impuso sin considerar mis condiciones económicas, pues no tuvo en cuenta si yo devengaba salario, sueldo o si tenía ingresos económicos que me permitieran pagar la citada multa. El tribunal sentenciador, debió acreditar estos extremos con prueba documental, tales como constancias laborales, estados de cuentas bancarios, declaración e informe de un perito en trabajo social, etc. La pena de multa no debe imponerse de forma arbitraria. ( ) El tribunal sentenciador de primer grado, en la sentencia recurrida, al conmutarme la pena de prisión, debió aplicar el artículo 50 del Código Penal, en el sentido de imponerme
la PENA MÍNIMA
que es de cinco quetzales de multa por cada día de prisión. Pues no tuvo por acreditado con ningún medio de prueba, que yo tenía la capacidad económica para pagar la multa de VEINTICINCO quetzales diarios por cada día de prisión. En cuanto al artículo 53 del...
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