Sentencia nº 125-2009 de Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua - Penal de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua

15/07/2009 – PENAL

125-2009

SALA REGIONAL MIXTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES;

LA ANTIGUA GUATEMALA

, DEPARTAMENTO DE S., QUINCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE

LA REPÚBLICA DE

GUATEMALA, esta S. procede a dictar Sentencia con respecto al Recurso de APELACIÓN ESPECIAL, que por MOTIVOS de FORMA, que implica MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL interpusiera el Ministerio Público, a través de

la Agente Fiscal

Abogada M.E.Á.I., en contra de la sentencia de fecha DIECISÉIS DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE S., dentro del proceso penal número CINCUENTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL SIETE, a cargo del oficial tercero, que por el delito de ECUBRIMIENTO PROPIO, se instruye en contra de E.I.A.P.F..

La Defensa

del acusado estuvo a cargo del Abogado V.H.A.O.. La acusación a cargo del Ministerio Público a través del A.F.A.R.A.A.E..

El acusado E.I.A.P.F., de treinta y tres años de edad, casado con la señora M..I.B.C., guatemalteco, soldador, dice ser titular de la cédula de vecindad número de orden B guión dos y Registro treinta y seis mil seiscientos nueve, extendida por el Alcalde Municipal de

la Antigua Guatemala

del departamento de S..

I) RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

:

"El Tribunal con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: I. Que por FALTA DE PRUEBA IDÓNEA se ABSUELVE a E.I.A.P. FLORES del Delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO que se le imputa, cometido en contra del bien jurídico tutelado que es

la Administración

de Justicia, por lo anteriormente considerado. II. Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles y costas procesales. III. Se deja en la misma situación jurídica al procesado E.I.A.P. FLORES hasta que el presente fallo cause firmeza, en virtud que goza de medida sustitutiva, otorgado por

la Juez

contralor de la investigación. IV. NOTIFÍQUESE, y una vez firme el presente fallo ordénese las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tienen el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura íntegra de la sentencia, lo que valdrá legalmente como notificación para la interposición del recurso de Apelación Especial. "

II ) RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:

El historial del proceso y los hechos sobre los que versó la acusación y el auto de apertura a juicio se encuentran acordes a las constancias del procesos, por lo que no se hace ninguna adición o rectificación.

III) DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal a través de los distintos órganos de prueba recibidos durante el debate, declaraciones testimoniales, documentos incorporados por su lectura, por su vista, estima que quedó acreditado lo siguiente: a) Que el veintiocho de agosto del año dos mil seis, a eso de las dieciocho horas con treinta minutos, se encontraban en el interior de

la C.J.

, ubicada frente a la plaza Central del municipio de Jocotenango, del departamento de S., C.V.C.C., K..M.C.R., G..D.H.R. y M.L.H.R. quien falleció a consecuencia de disparos de arma de fuego. b)

La Falta

de prueba idónea en cuanto a poder encuadrar la acción que se le imputa a E.I.A.P.F., en la acusación dentro del tipo penal que se le señala.

IV ) EXTREMOS IMPUGNADOS DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

CON LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO INVOCADAS EN EL RECURSO:

El Ministerio Público, a través de

la Agente Fiscal

M.E.Á.I., interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, que implica motivos absolutos de anulación formal, específicamente en contra del numeral romanos I) de la parte resolutiva. El apelante alega como PRIMER MOTIVO DE FORMA, INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 420 INCISO 5) Y 394) INCISO 3) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. NO APLICACIÓN DE

LA SANA

CRITICA

RAZONADA,

LA LÓGICA EN

SU PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, REGLA DE

LA DERIVACIÓN.

DEL

AGRAVIO: Con la sentencia absolutoria se deja en indefensión a la sociedad en general, ya que es evidente que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de S., dejó de aplicar

la Sana Crítica

Razonada, la experiencia, la lógica en su principio de Razón Suficiente, integrante de

la R.

de

la Derivación

, porque sus razonamientos están alejados totalmente de la prueba que se produjo en el debate oral y publico, en donde queda plenamente demostrada la activa participación del sindicado en el delito de Encubrimiento Propio, por lo que deja en la indefensión a la víctima y a la sociedad en general, al dictar una sentencia absolutoria. ARGUMENTACIÓN: Los razonamientos emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de S., para dictar sentencia absolutoria a favor del procesado, no tiene base en virtud de que no le dan valor probatorio a la prueba testimonial dentro del presente proceso, siendo el testimonio de K..M.C..R., declaración que concatena con el relato de la testigo G..D.H.R., asimismo dichas declaraciones se concatenan con la deposición de la señora M.I.B.. El Ministerio Público considera que el tribunal sentenciador no aplicó

la Sana Crítica

Razonada de

la R.

de

la Derivación

: EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, porque no le dio valor probatorio a las declaraciones de K..M.C..R., G..D.H.R.Y.M.I.B.C., testimonios que debieron ser valorados positivamente por el Tribunal Sentenciador, ya que se puede determinar con claridad que el procesado cometió el delito por el cual fue acusado, en virtud que con las referidas declaraciones se puede determinar que el procesado le facilito la fuga al responsable de la muerte violenta de M.L.H.R.. No obstante de tales demostraciones el Tribunal de Sentencia al analizar y valorar los referidos elementos de prueba legalmente obtenidos e incorporados al proceso, les niega el valor probatorio positivo, que conforme a la ley les corresponde. TESIS QUE SUSTENTA: El Ministerio Público, estima que durante el debate oral y público, con las pruebas aportadas al proceso, se demostró la activa participación del sindicado en el delito que se le atribuye. Que de haberse observado y aplicado e su conjunto todos los principios rectores de

la Sana Crítica

Razonada, el fallo hubiera sido de carácter condenatorio, porque al haber dejado de aplicar el principio de Razón Suficiente, al valorar medios o elementos de valor decisivo, sin analizar todas la pruebas en conjunto, se causa perjuicios a la administración de justicia, porque se dictó un fallo con defectos, dejando de sancionar una conducta ilícita que fue probada. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: En tanto que la gestión recursiva que se hacer valer, es por Motivo de Forma, por inobservancia de la ley adjetiva penal, que constituye defectos del procedimiento, y que implica motivos absolutos de anulación formal, previstos en el artículo 420, numeral 5) del Código Procesal Penal, relativos a los vicios de la sentencia, que el Honorable Tribunal de Alzada, en concordancia con lo establecido por el artículo 432 del Código Procesal Penal, al efectuar el respectivo análisis comparativo entre los alegatos del recurrente y el fallo impugnado, establezca que efectivamente dicho fallo se encuentra viciado, por lo que procede anular el mismo, y ordenar la renovación del trámite, por el tribunal competente, desde el momento que corresponda. (debate). SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 3, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 5, AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, Y 12 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE

LA REPÚBLICA DE

GUATEMAL...

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