Sentencia nº 30-2012 de Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal - Penal de 24 de Julio de 2012

Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal

24/07/2012 - PENAL

30-2012

APELACION ESPECIAL 30-2012 Of. 2º. N.. 1º.

N.U 01077-2010-01859 del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala

SALA SEGUNDA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: GUATEMALA, VEINTICUATRO DE JULIO DEL DOS MIL DOCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE

LA REPUBLICA DE

GUATEMALA, esta sala dicta sentencia en virtud de los Recursos de Apelación Especial interpuestos por: a) el sindicado R.A.C. TESAGUIC por motivo de FORMA Y FONDO; b) el sindicado J. LUISC.R. por motivo de FORMA; y c) la sindicada FRIDA LUCIA NAJERA NAVAS por motivo de FORMA. Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha veintitrés de noviembre del dos mil once por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad, dentro del expediente identificado en el encabezado de la sentencia. Actúa en esta instancia como acusador oficial el Ministerio Público, a través del agente fiscal M. TeresoG.;a Secayda.

La Defensa Técnica

de los sindicados está a cargo de los abogados L.A.C.;nM., C.A. Villatoro Schunimann; J.A.F.C. y M.A.; Valenzuela, respectivamente. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. DE

LA PARTE RESOLUTIVA

DE

LA SENTENCIA IMPUGNADA

:

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintitrés de noviembre del dos mil once RESOLVIO: “I) Sin lugar el INCIDENTE DE DETENCION IRREGULAR Y VULNERACION DEL DERECHO DE DETENCION REGULAR CONSAGRADO EN EL ARTIUCLO 6 DE

LA

CONSTITUCION

POLITICA

DE

LA REPUBLICA DE

GUATEMALA, planteado por el Abogado Alexis Calderón Maldonado, Defensor Técnico de R.A.C. Tesaguic, por lo considerado; II) Que los procesados R.A.C. TESAGUIC, J. LUISC.R. y F.L. NAJERAN., son autores responsables de los delitos de PLAGIO O SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, cometidos en concurso ideal en agravio, respectivamente, de la libertad individual de G. AnibalE. De León y de un bien de ajena pertenencia; II) (Sic) Que por tales infracciones a la ley penal, se le impone a cada uno de los acusados RAFAEL ADOLFO CABRERA TESAGUIC, J. LUISC.R. y FRIDA LUCIA NAJERA NAVAS las penas de VEINTISEIS AÑOS y OCHO MESES DE PRISION INCONMUTABLES y CINCUENTA MIL QUETZALES DE MULTA convertible a un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; penas que deberán cumplir en el centro de detención que determine el señor Juez de Ejecución competente con abono de la prisión ya sufrida desde el momento de su detención; III) Se suspende a los condenados R. ADOLFOC. TESAGUIC, J. LUISC.R. y F.L. NAJERAN., en el ejercicio de sus derechos políticos , durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime a los condenados R.A.C. TESAGUIC, J. LUISC.R. y F.L. NAJERA NAVAS, del pago total de las costas procesales causadas en el presente juicio, por las razones expuestas; V) En cuanto a la acción reparadora, no se hace ningún pronunciamiento por lo considerado; VI) Encontrándose los acusados R.A.C. TESAGUIC, J. LUISC.R. y F.L. NAJERAN., guardando prisión preventiva en los respectivos Centros de Detención Preventiva, deberán continuar en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza; y al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juez de Ejecución Competente, para el debido cumplimiento de lo resuelto; VII) Se ordena la devolución del vehículo tipo jeep, uso particular, marca Honda, línea o estilo CRV cuatro por cuatro, modelo mil novecientos noventa y nueve, placas de circulación P cero quinientos cinco BGR a quien acredite ser legítimo propietario dentro del plazo de tres meses, caso contrario, se procederá al comiso del mismo a favor del Organismo Judicial; quedando el mismo bajo la guarda y custodia del Ministerio Público, bajo su estricta responsabilidad; VIII) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo. IX) NOTIFIQUESE

II . DE

LA ADMISIBILIDAD DEL

RECURSO: El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente mediante resolución de fecha siete de marzo del dos mil doce.

III . DE

LA AUDIENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA: Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia se señalo el día once de julio del dos mil doce a las once horas, habiendo comparecido únicamente el abogado defensor L.A. CalderonM., quien hizo las argumentaciones respectivas. Los demás sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito. Para el pronunciamiento de

la Sentencia

de Segundo Grado, se señalo la audiencia del día veinticuatro de julio del dos mil doce a las doce horas.

CONSIDERANDO

-I-

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.

-II-

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTOS:

El procesado R.A.C. TESAGUIC, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, invocando para el primero, es decir para el MOTIVO DE FORMA, dos submotivos: a) Motivo Absoluto de Anulación formal a los Vicios de

la Sentencia

, artículo 420 inciso 5) concatenado con el artículo 394 inciso 3ro referido a la falta de motivación de los votos que hace la mayoría del Tribunal relacionado con los artículos 386 y 387 del Código Procesal Penal, argumentando su recurso por este submotivo de la manera siguiente: “ En consecuencia al revisar la sentencia se encuentra en la hoja número treinta y tres (33) en el apartado RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR: QUE SE INDICA Y SEÑALA QUE agotada la fase de deliberación: “ LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL, después de deliberar y votar en cada una de las cuestiones a decidir conforme a el orden lógico establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal, aplicando en su apreciación y valoración de los elementos probatorios aportados, las reglas de la sana crítica razonada, entendiéndose ésta como la obligación que tienen los jueces de fundamentar su fallo y haciendo aplicación especialmente de la lógica, la psicología y la experiencia común, arribamos a las conclusiones de certeza jurídica.” Al finalizar la sentencia indica que por unanimidad…”, sin embargo, no existe la votación que exige la ley procesal. El artículo 386 y 387 señalan taxativamente que hay un orden de deliberación y que cada uno de los vocales votará para así lograr la mayoría o la unanimidad. Esa forma de votación y el orden en que se realizó por cada uno de los jueces es inobservada ya que no se cumple con lo que indica la ley que es taxativa, por lo que se incurre en un vicio de la sentencia como se ha indicado y deberá acogerse la apelación especial planteada por dicho motivo exigiendo la observancia de dicho precepto.

Al realizar el estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y decisión impugnada, esta Sala considera que resulta improsperable el recurso interpuesto por este Submotivo, toda vez que el tribunal a quo, en la página 33 y 34 de la sentencia de mérito, advierte lo siguiente: “Los integrantes del Tribunal, después de deliberar y votar en cada una de las cuestiones a decir conforme el orden lógico establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal, aplicando en su apreciación y valoración de los elementos probatorios aportados, las reglas de la sana crítica razonada, entendiéndose esta como la obligación que tiene los jueces de fundamentar su fallo y haciendo aplicación especialmente de la lógica, la psicología y la experiencia común, arribamos a las conclusiones de certeza jurídica según los razonamientos siguientes”. Como se puede apreciar dicho Tribunal en ningún momento dejo de aplicar o de inobservar lo establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal como lo señala el apelante, pues en el presente caso no se requiere de mayor esfuerzo para comprender que el Tribunal Sentenciador si observo el orden de deliberación establecido en el artículo ya citado previo a tomar la decisión de condenar a los acusados, lo anterior se puede comprobar por ejemplo cuando el Tribunal en primer lugar según se desprende de la lectura de la página 34 de

la Sentencia

, inició resolviendo LAS CUESTIONES PREVIAS como consecuencia del incidente planteado en el momento procesal oportuno por el apelante a través de su Abogado Defensor Alexis Calderón Maldonado y así sucesivamente el Tribunal siguió el orden de deliberación correspondiente, por ello también se puede afirmar que el Tribunal no dejo de observar lo establecido en el artículo 394 inciso 3º del Código Procesal Penal, pues no existe falta de motivación de los votos que realizaron los integrantes del Tribunal a quo al momento de deliberar cada una de las cuestiones a resolver. En virtud de lo anterior no es posible acoger el recurso planteado por la inobservancia invocada.

b) Motivo de Anulación Formal referente a los V. de la sentencia, artículo 420 inciso 5) concatenado con el artículo 394 inciso 3º referido a la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, referido a la regla de

la Coherencia

y de la derivación así como el principio de contradicción. El apelante por este submotivo de forma, argumenta su recurso de la manera siguiente: “En efecto una falta de motivación entendiendo porque el fallo debe ser coherente y la coherencia es la convergencia o sea la unidad armónica entre los elementos del razonamiento, pero en el presente caso se analizan las declaraciones testimoniales de los agentes captores que...

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