Sentencia nº 172-2009 de Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua - Penal de 19 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorSala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua

19/08/2009 – PENAL

172-2009

SALA REGIONAL MIXTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, DIEZ Y NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE

LA REPUBLICA DE

GUATEMALA, este Tribunal Procede a dictar sentencia con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL interpuesto por

la Abogada

Xiomara

Patricia Mejía Navas, Agente Fiscal de

la Unidad

de Impugnaciones del Ministerio Publico, en contra de

la Sentencia Condenatoria

de fecha NUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DEL QUICHE, dentro del proceso que por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, se instruye en contra de SEBASTIÁN XICAY GONZÁLEZ y/o SEBASTIÁN XICAJ GONZÁLEZ. El procesado es de los siguientes datos de identificación personal: veintiséis años de edad, no tiene apodo ni sobre nombre conocido, soltero, mecánico, guatemalteco, originario de Xicanté, aldea L. del municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de El Quiché, reside en la zona cuatro de esta ciudad, no recuerda dirección, no recuerda la fecha de su nacimiento, hijo de J. Xicay y de María González, no ha sido perseguido penalmente con anterioridad. La acusación está a cargo de

la Jefe

de

la Fiscalía

de Narcoactividad, el Ministerio Publico, Abogada B. DeryM.ñoz Sánchez, y la defensa del acusado Sebastián X.G.;lez, a cargo del Defensor Publico, Abogado Ruddy Orlando Arreola Higüeros. No hay constituido Q.A., Actor Civil, ni Tercero Civilmente demandado.

-I- RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

:

El Tribunal de Sentencia, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas al resolver, por UNANIMIDAD DECLARA: I) Sin lugar el incidente denominado Violación al Debido Proceso promovido por la defensa técnica del acusado SEBASTIÁN XICAJ GONZÁLEZ por las razones consideradas; II) Que SEBASTIÁN XICAJ GONZÁLEZ es autor responsable del delito consumado del POSESIÓN PARA EL CONSUMO; III) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, conmutables a razón de CINCO QUETZALES diarios, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión ya padecida desde el momento de su detención y multa de cinco mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, la que de no hacerse efectiva en el término legal, cumplirá su condena con privación de libertad a razón de cincuenta quetzales por cada día, dejados de pagar. IV) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure el tiempo de la condena; V) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la acción; VI) Se exonera al procesado del pago de costas procesales por su notoria pobreza; VII) Por concurrir los presupuestos contenidos en la ley, se le otorga al procesado SEBASTIÁN XICAJ GONZÁLEZ, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de dos años, debiéndose faccionar el acta correspondiente; VIII) Encontrándose el procesado guardando prisión se le deja en la misma situación hasta que el fallo se encuentre firme; IX) Léase la presente sentencia en la sala de debates, quedando con ello legalmente notificada las partes, y entréguese copia a quienes lo soliciten y una vez devenga firme la presente sentencia, facciones el acta respectiva y líbrese la orden de libertad a favor del procesado y remítase los autos al Juzgado de Ejecución correspondiente.

-II- RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:

El historial del proceso y los hechos sobre los que versó la acusación y el auto de apertura a juicio se encuentran acordes a las constancias del proceso, por lo que no se hacer ninguna adición o rectificación.

-III- DE

LA DETERMINACIÓN PRECISA

Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. Este Órgano Jurisdiccional, a través de los distintos medios de prueba recibidos durante el debate, estima que quedó probado y acreditado el siguiente hecho: 1) Que el día treinta y uno de enero de dos mil ocho, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, el acusado Sebastián X.G.;lez fue sorprendido en forma flagrante por agentes de

la Policía Nacional

Civil, de la comisaría numero setenta y uno, con sede en la ciudad de Santa Cruz del Quiché, así como agentes de la misma institución adscritos al servicio de análisis e información Antinarcóticos SAIA y la división de Protección de Puertos y Aeropuertos DIPA, cuando procedieron a darle cumplimiento a la orden judicial de allanamiento, inspección y registro en el taller de Enderezado y pintura sin número del nomenclatura, ubicado entre la cero avenida y catorce calle de la zona cuatro de la ciudad de Santa Cruz del Quiché, el cual estaba bajo su cargo y responsabilidad; 2) Que ese mismo día, en virtud de la diligencia de allanamiento, inspección y registro practicado en el taller de enderezado y pintura ubicado en el lugar ya indicado, el acusado Sebastián X.G.;lez fue aprehendido por haberse encontrado en el interior de dicho taller, en una galera construida de madera, con techo de lamina que utilizaba como dormitorio, y en la cual el acusado se encontraba en ese momento, en su poder, bajo su dominio y sin autorización legal, en el suelo, a la par de un catre, una bolsa de nylon de color negro, conteniendo en su interior otras dos bolsas de nylon del mismo color, una dentro de la otra y dentro de las mismas, hierba seca de la droga denominada marihuana, según análisis de campo practicado en ese mismo lugar; 3) Que al analizarse en el laboratorio de la sección de sustancias controladas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, por el perito Químico Farmacéutico E.A. ChenG.;lez, en diligencia practicada en calidad de anticipo de prueba, se confirmó la autenticidad de dicha hierba, la cual tiene un peso total de trescientos veinte gramos netos de la droga marihuana.

-IV- DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

Y DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO INVOCADAS EN EL RECURSO.

La recurrente Abogada X.P.M.;aN., Agente Fiscal de

la Unidad

de Impugnaciones del Ministerio Publico, interpone el recurso de APELACIÓN ESPECIAL por MOTIVO DE FONDO, invocando como caso de procedencia los artículos 398, 415, 416, y 419 numeral 1) del Código Procesal Penal,

PRIMER MOTIVO DE FONDO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38 DE

LA LEY CONTRA

LA NARCOACTIVIDAD. El

Ministerio Publico, considera que el fallo que se impugna adolece de vicio porque el tribunal sentenciador en el apartado romano VI) que contiene DE

LA RESPONSABILIDAD PENAL

DEL ACUSADO Y

LA CALIFICACIÓN LEGAL

DEL DELITO, LITERALES A) EXISTENCIA DEL DELITO y B) CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO; vulneró por inobservancia el articulo 38 de

la Ley

contra

la Narcoactividad. TESIS

QUE SUSTENTA: Que el Tribunal sentenciador infringió por inobservancia el articulo 38 de

la Ley

contra

la Narcoactividad

al condenar al acusado SEBASTIÁN XICAJ GONZÁLEZ, por el delito de Posesión para el Consumo, cuando la acción ilícita por el cometida se tipifica como Comercio, Trafico y Almacenamiento ilícito.

SEGUNDO MOTIVO ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE

LA LEY CONTRA

LA NARCOACTIVIDAD. El

Ministerio Publico estima que el pronunciamiento del tribunal sentenciador vulnera el articulo 39 de

la Ley

contra

la Narcoactividad

al darle una ERRÓNEA APLICACIÓN A ESTA NORMA y resolver que la acción delictiva cometida por el acusado fue el delito de Posesión para el Consumo y no el delito de Comercio, Tráfico y...

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