Sentencia nº 245-2012 de Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa - Penal de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa

26/02/2013 - PENAL

245-2012

SALA REGIONAL MIXTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE.

En nombre del pueblo de

la República

de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, por

la Querellante Adhesiva

y Actora Civil Glida M.T.P., con el auxilio de

la Abogada Ana

Patricia Ispanel Medinilla, en contra de la sentencia de fecha uno de junio de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de JOSÉ A.C.G. por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado JOSÉ A.C.G., quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado José Roderico Méndez Solórzano. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado C.A.C.;mbaraS. del Instituto de

la Defensa Pública

Penal del departamento de Jutiapa. Se constituyó como Q.A. y Actora Civil la señora G.M.T.P. siendo auxiliada por

la Abogada Ana

Patricia Ispanel Medinilla. No se constituyó Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE

LA ACUSACIÓN FORMULADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “A U. JOSEA.C. GODOY el Ministerio Público lo acusa de que el día domingo cuatro de junio del año dos mil seis, en horas de la mañana, aproximadamente entre las nueve a las diez horas, en la residencia ubicada en septima calle tres guión doce zona uno, del Municipio y Departamento de Jutiapa, después de que la señora M. NINETTC.G. bañó al menor de edad (…), U. JOSEA.C.G. ingresó a uno de los cuartos de la residencia en el que lo vestían, y le metió un dedo de la mano en el ano a dicho menor de edad. La acción típica, antijurídicas, culpable y punible cometidas por U. JOSEA.C.G. encuadra en el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, regulado en el artículo 179 numeral 2 del Código Penal

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por simple mayoría declara: I) Que absuelve a JOSÉ A.C.G., del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, regulado en el artículo 179 numeral 2 del Código Penal, que el Ministerio Público le imputó; en agravio de la libertad y seguridad sexual del menor José A.C.;mbaraT., por falta de prueba; II) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales deben ser soportadas por el Estado de Guatemala; III) Por la naturaleza del fallo, se exonera al acusado al pago de las Responsabilidades Civiles reclamadas; IV) Encontrándose el acusado gozando de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause firmeza; VI) Se hace saber a los sujetos procesales que por mandato legal disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; VII) Notifíquese.”

DE

LA INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha dieciocho de julio de dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, por

la Querellante Adhesiva

y Actora Civil Glida M.T.P., con el auxilio de

la Abogada Ana

Patricia Ispanel Medinilla, en contra de la sentencia de fecha uno de junio de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se absolvió al procesado JOSÉ A.C.G. por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE

LA AUDIENCIA DE

CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintiséis de febrero de dos mil trece, a las nueve horas, a la cual asistieron

la Querellante Adhesiva

y A.C. GlidaM.T.P. y su Abogada A.P. IspanelM., así mismo se verificó que el Ministerio Público, reemplazó su participación mediante el memorial correspondiente en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a la pieza de segunda instancia el cual fue recibido en esta S. dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, el Defensor Público Abogado C.A.C.;mbaraS. y el procesado José A.C.;mbaraG., no reemplazaron su participación.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

La Querellante Adhesiva

y Actora Civil Glida M.T.P. interpuso recurso de apelación especial por Motivos Absolutos de Anulación Formal:

A) VICIO DE

LA SENTENCIA POR

FALTA DE RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER. NORMAS JURÍDICAS DENUNCIADAS COMO VIOLADAS: Artículos 389, numeral 4, y 11 Bis ambos del Código Procesal Penal. Argumenta que la resolución que impugna carece de la debida fundamentación probatoria exigida por la ley de la materia e interpretada por el máximo tribunal en materia penal, toda vez que el Tribunal de Sentencia contrario a la técnica procesal para la valoración probatoria, se dedica a transcribir las declaraciones testimoniales de M.A.C.;mbara y de M. NinethC.G., la transcripción completa de las declaraciones de las testigos referidas constituye toda la extensión de las mismas, es decir no existe un solo espacio de estudio, análisis, confrontación, explicación o indicación de las razones por las cuales se le da valor probatorio, ante lo cual se está ante el primer supuesto que establece la norma jurídica y la doctrinala simple referencia de los documentos, léase testimonios, no sustituye la debida fundamentación a la que están obligados los jueces al pronunciar su sentencia; es obvio que no se aparta de la referencia de dados o respuestas importantes vertidas por los testigos al momento de dictar la sentencia, sin embargo, no es lo que dicen los testigos lo que constituye la expresión de los razonamientos, sino más bien cual es el nivel de convencimiento de los jueces para tomar la decisión y obviamente el por qué se toma esa decisión, dos preguntas básicas que no encuentran respuesta en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, como se ha señalado es la transcripción de las declaraciones que contiene toda la extensión de la parte de los razonamientos, en especial de esta prueba testimonial, y no así la exteriorización del juicio interno de los jueces que le permitió arribar a tal decisión. La referencia judicial no es más que la tautología lingüística, a través de la cual el Tribunal, en sustitución de la expresión de sus razonamientos, vuelve a referir algunos datos de la declaración con el objeto de pretender con ello fundamentar su fallo y así ocultar las verdaderas motivaciones por las cuales asume la decisión; en el presente caso, el Tribunal incurre en este vicio proscrito por la doctrina y pretendido de eliminación por las normas jurídicas vigentes, y lo hace específicamente en cuanto a las declaraciones de las dos testigos, ya que respecto a la primera después de la transcripción inicia una pretendida motivación probatoria del fallo impugnado, al indicar previamente que aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, le dan valor probatorio a la declaración de M.A.C. porqueaportan elementos de convicción que ayudan a esclarecer el hecho sujeto a juicio, toda vez que la testigo de mérito fue clara y espontánea… y finaliza, en el renglón 16 al 19 de la pagina 53…es creíble por la espontaneidad en que se expreso (sic), fue clara y precisa en su decir lo que genera firmeza y en consecuencia es creíble en estas únicas líneas el Tribunal pretende dar valor probatorio a la declaración de la testigo no cumple con la exigencia de fundamentación probatoria, toda vez que, las expresiones...

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