Sentencia nº 38-2009 de Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal - Penal de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal

17/04/2009 – PENAL

38-2009

Sala Tercera de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Guatemala, diecisiete de abril de dos mil nueve.

En nombre del Pueblo de

la República

de Guatemala, se pronuncia sentencia en segundo grado, en los recursos de apelación especial, interpuestos por el Ministerio Público y por la querellante adhesivo y actor civil, señora -------- contra la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en el juicio seguido en contra de A.M.;aB.C.;n y Mónica C.B., procesadas por el delito de Trata de personas, Clara Esperanza Pérez Méndez procesada por el delito de Encubrimiento propio y M.L.C.G.;n procesada por el delito de Sustracción propia. Los procesados son de los datos de identificación personal que obran en la sentencia recurrida, la defensa en esta instancia está a cargo de: María Sujeiry Guzmán Duarte, de las procesadas A.M.;aB.C.;n y Mónica C.B.; M. ÁngelC.M., de la procesada Clara Esperanza Pérez Méndez, y el Instituto de

la Defensa Pública

Penal, a través del abogado C.A.V.S., de la procesada M.L.C.G.;n; como querellante adhesivo y actor civil actúa --------, a través de su Mandataria y señora madre --------, así como de los Mandatarios generales y judiciales con representación, abogados R.M.O., R.E.P.;rezA. y C.D.R.P.M., quienes podrán actuar en forma conjunta, separada e indistinta. El Ministerio Público actúa por medio de los agentes fiscales C.G.P.H.;ndez y V.B.;H.;ndezL., quienes actúan en forma conjunta separada e indistinta. La víctima se identifica como -------- – menor de edad –.

Antecedentes:

Resumen de la sentencia recurrida:

a) De la acusación: El Ministerio Público previa investigación realizada estableció la posible participación de las sindicadas A.M.;aB.C.;n y Mónica C.B., en los hechos calificados como delito de Trata de personas, Clara Esperanza Pérez Méndez en los hechos calificados como delito de Encubrimiento propio y M.L.C.G.;n en los hechos calificados como delito de Sustracción propia; por lo que formuló la acusación que aparece en el auto correspondiente y transcrito en la sentencia objeto del presente recurso.

b) De la parte resolutiva: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, absolvió: a Mónica C.B. de la comisión del delito de Trata de personas; a Clara Esperanza Pérez Méndez de la comisión del delito de Encubrimiento propio; condenó: a A.M.;aB.C.;n por la comisión del delito de Sustracción propia, a la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. condenó: a M.L.C.G.;n por la comisión del delito de Sustracción propia, a la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. En ambos cacos se les condenó a inhabilitación especial del ejercicio de cuidado de niños no parientes y el trámite de adopciones de menores, por el tiempo que dure la condena, se les suspendió en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. La ejecución de las penas anteriores fue suspendida condicionalmente por un período de tres años, haciéndoles la advertencia de ley, y se hicieron las demás declaraciones que en derecho corresponden, sin pronunciarse respecto del pago de costas procesales ni del pago de responsabilidades civiles en dicho apartado, sin embargo, en el apartado denominado “De la responsabilidad civil y costas procesales”,señala que exime del pago de las costas procesales a M.L.C.G.;n y condena al pago de las mismas a la procesada A.M.;aB.C.;n.

c) De la admisibilidad formal del recurso: En resolución de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, este tribunal admitió para su trámite el presente recurso.

d) De la audiencia de debate: Celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, a las diez horas, los asistentes a la misma hicieron las argumentaciones que consideraron pertinentes al presente caso, por escrito reemplazaron su participación María S.G.;nD. y sus defendidas, A.M.;aB.C.;n y Mónica C.B., por lo que este tribunal de alzada fijó la lectura de la sentencia, para hoy a las doce horas.

Exposición de agravios:

Del recurso por motivo de fondo interpuesto por: el Ministerio Público.

A) La institución apelante alega inobservancia del artículo 194, relacionado con el artículo 10, ambos del Código Penal, porque con los medios probatorios que el tribunal apreció con valor positivo y los hechos que estimó acreditados, se demostró de manera fehaciente la consumación del delito de Trata de personas, en agravio del niño --------, así como la participación y responsabilidad penal de las acusadas A.M.;aB.C.;n, Mónica C.B. y M.L.C.G.;n, en la ejecución de ese hecho delictivo, lo que se desprende con absoluta claridad de la intelección de los hechos acreditados que constan en las literales A), B), y D) del fallo. Sin embargo de manera contradictoria, se decidió absolver a la procesada Mónica C.B., y equivocadamente se declaró responsables a las acusadas A.M.;aB.C.;n y M.L.C.G.;n del delito de Sustracción propia. Para la absolución se dice que no se probó que haya participado en ninguna conducta que sea reprochable, y en cuanto a las otras que la acción típica, antijurídica, culpable y sancionable debe ubicarse en el delito de Sustracción propia, regulado en el artículo 209 del Código Penal, ya que al analizar los verbos rectores que están dentro del artículo 209 del código, los medios a utilizarse, su propósito o móviles, y valerse de circunstancias que debe entenderse como todo lo que indican los verbos rectores, aparece que el móvil o propósito es someter a mendicidad o adopción irregular entre otros, y que en el último párrafo de la norma de análisis se refiere a que cuando la víctima sea menor de edad se cometerá este delito aunque concurriera cualquiera de los medios enunciados en el párrafo primero de este artículo. Consecuentemente el delito regulado en el artículo 194 del código citado tiene como bien jurídico tutelado - el pudor -. Que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, al existir manifiesta contradicción en el fallo recurrido, la sentencia de segunda instancia puede hacer mérito de la prueba o de los hechos declarados probados y referirse a los mismos para la aplicación de la ley sustantiva, como ocurre en el caso, en el que debió aplicarse la norma penal sustantiva que se denuncia inobservada, que se deriva de los razonamientos utilizados en la valoración probatoria efectuada, con que se acreditó la existencia del delito de Trata de personas, pues, se demostró que las acusadas se concertaron y resolvieron ejecutar el secuestro de la víctima para darlo en adopción irregular, con documentos y fines económicos ilícitos, por lo que con lo resuelto se incurre en la inobservancia que se aduce; y por lo mismo pide que con fundamento en el artículo 431 del Código Procesal Penal, se resuelva el caso en definitiva y se dicte la sentencia que corresponde, condenando a las acusadas A.M.;aB.C.;n, Mónica C.B. Y M.L.C.G.;n, por el delito de...

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