Sentencia nº 162-2009 de Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua - Penal de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua

12/08/2009 – PENAL

162-2009

SALA REGIONAL MIXTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE

LA REPUBLICA DE

GUATEMALA, este Tribunal Procede a dictar sentencia con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, interpuesto por el acusado H.R.C.C., en contra de

la Sentencia Condenatoria

de fecha SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE S., dentro del proceso que por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE

LA PENA EN

FORMA CONTINUADA, se instruye en contra de H.R.C.C..

El acusado H.R.C.C., es de los siguientes datos de identificación: De veintiséis años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, dice ser el titular de la cédula de vecindad número de orden B guión dos y de registro once mil cuatrocientos sesenta y seis, extendida en

la Municipalidad

de San Lucas S., con residencia en B. de San Lucas, su apodo es "negro".

-I- RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

:

El Tribunal de Sentencia, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas al resolver, por UNANIMIDAD DECLARA: I.Q.H.R.C.C., es autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE

LA PENA EN

CORMA CONTINUADA que se le imputa, en contra del bien jurídico tutelado que es la libertad y seguridad sexual de la menor (...). III. Que por dicha infracción penal se le impone la pena de ONCE AÑOS de prisión inconmutables, pena que ya ha sido aumentada en una tercera parte, por ser en forma continuada. IV. La pena de prisión la deberá de cumplir el condenado en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida. V. Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado H.R.C.C., del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure su condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponde. VI. En cuanto al pago de responsabilidades civiles no se hace ninguna declaración, por no haberse ejercitado. VII. No se condena en costas procesales a H.R.C.C., por su notoria pobreza. VIII. N. y una vez firme el presente fallo, ordénese las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tienen el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura íntegra de la presente sentencia, lo que valdrá legalmente de notificación para la interposición del Recurso de Apelación Especial."

-II- RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:

El historial del proceso y los hechos sobre los que versó la acusación y el auto de apertura a juicio se encuentran acordes a las constancias del procesos, por lo que no se hacer ninguna adición o rectificación.

-III- DE

LA DETERMINACIÓN PRECISA

Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El órgano jurisdiccional, a través de los distintos órganos de prueba recibidos durante el debate, declaraciones periciales, testimoniales, documentos incorporados por su lectura, estima que quedó acreditado lo siguiente: a) Que H.R.C.C. es conviviente de (...), madre de (...), quines vivían en

la Aldea

Choacorral

, B. de San Lucas, L. número dos A del municipio de San Lucas S. del Departamento de S.. B) Que el uno de febrero del dos mil siete aproximadamente al medio día, H.R. llegó a almorzar a la casa arriba identificada, en donde se encontraban solas las menores (...) con su dos hermanitas pequeñas, ya que su señora madre estaba trabajando de tortillera, momento que aprovechó, H.R., para encerrarla en el cuarto, dejando a sus dos hermanitas afuera, y obligarla a tener relaciones sexuales en contra de su voluntada. C) Que a partir de la fecha anteriormente indicada H.R.C.C., aprovechaba que la mamá de C. no se encontraba, por lo que obligaba a la menor a tener relaciones sexuales, en su casa de habitación.

-IV- DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

Y DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO INVOCADAS EN EL RECURSO.

El recurrente H.R.C.C., interpone el recurso de APELACIÓN ESPECIAL por MOTIVO DE invocando como caso de procedencia los artículos 418 y 419 del Código Procesal Penal, que el presente Recurso de Apelación Especial, se hace por Motivos de Forma, de acuerdo al artículo 420 y 283 del código Procesal Penal, encontrándose dentro del presente motivo los siguientes SUBMOTIVOS: A) INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. En el presente proceso, fueron ofrecido por parte del Ministerio Publico dos documentos cuyo contenido corresponde a dictámenes periciales, siendo los siguientes: a) Oficio para informar sobre apoyo psicológico a víctimas con ref. MP cero cero tres diagonal dos mil siete diagonal seis mil ochocientos setenta y siete, de fecha veintiocho de abril del dos mil ocho, el cual está firmado por

la Licenciada Aura

Nelly Gómez Barquez oficina de atención a la víctima de

la Fiscalía

Distrital

de Chimaltenango del Ministerio Publico; y b) Dictamen Psiquiátrico Forense identificado CCEN ocho mil doscientos tres guión ocho a nombre de (...), de fecha once de junio de dos mil ocho, Área de Psiquiatría y Clínica Forense, del Instituto de Ciencias Forenses de Guatemala. En el caso de primer documento citado, el proponente de la prueba, el Ministerio Publico, no ofreció en ningún momento la declaración de

la Licenciada Aura

Nelly Gómez Barquez de

la Oficina

de Atención a

la Víctima

de

la Fiscalía

Distrital

de Chimaltenango del Ministerio Publico a efecto ratificara, modificara o ampliara la información proporcionada en dicho documento; y en el caso de segundo documento citado, se ofreció por parte del Ministerio Público, la declaración como perito de L.C.P., sin embargo, quien acudió a

la Sala

de debates respectiva, fue la señora D.L.C.P., razón por la cual el Tribunal Sentenciador resolvió no aceptar la declaración de la perito en virtud de no ser la persona propuesta por el Ministerio Público. Es necesario traer a colación el contenido del artículo 225 del Código Procesal Penal, ya que resulta totalmente necesario derivado, de que dado el actual sistema procesal penal, las funciones de todos los sujetos que intervienen en el proceso penal están debidamente delimitadas legalmente, y en ese sentido constitucionalmente le corresponde a un órgano jurisdiccional conocer y resolver de asunto que se le somete para ese efecto, órgano jurisdiccional que está compuesto por jueces, cuyo primer requisito para ostentar tan importante cargo, es el de ser Abogado, y en ese sentido, resulta que los mismos, son expertos en el derecho, pero no lo son en otras materias, sin que ello signifique de ninguna manera, que no puedan tener conocimientos sobre otras ciencias, artes, técnicas u oficios, no resultan ser expertos o no poseen los conocimientos especiales en otras ciencias, artes, técnicas u oficios, sino haría totalmente absurdo que existiera la figura del perito y el peritaje dentro de un proceso penal si esa función pudiera ser cubierta perfectamente por quienes juzgan y en esa línea de ideas, precisamente, dentro de este proceso, en cuanto a lo que se refiere a los documentos ya descritos, uno en el que se informa extremos de la ciencia de la psicología y en otro sobre la ciencia de...

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