Sentencia nº 231-2012 de Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal - Penal de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorSala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal

23/08/2012 - PENAL

231-2012

A/E No. Sala: 231-12. Asist 3º. M.P. No. 113/2010/11925.

No. Único: 09012-2011-00390. Quetzaltenango.

SALA QUINTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, VEINTITRÉS DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE

LA REPÚBLICA DE

GUATEMALA, se pronuncia sentencia, con motivo del Recurso de Apelación Especial interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil: N.B. Arreaga Girón por Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivo de Fondo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, Constituido en forma Unipersonal, de fecha catorce de mayo de dos mil doce; en el proceso que se sigue en contra de: A.C. Tizol por el delito de: Estafa Propia.

DE LOS DATOS DEL ACUSADO:

Según consta en autos, el acusado proporcionó los datos de identificación personal siguientes: “de cuarenta y seis años de edad, casado, guatemalteco, albañil, nació el municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, vive en sector ocho, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE ACTUARON EN ESTA INSTANCIA:

La defensa técnica del procesado en esta instancia está a cargo del abogado: M.A.E.;as Chaj; la representación del Ministerio Público se encuentra a cargo del Agente Fiscal Abogado: L.R.C.ñeda Ocaña, actúa como querellante adhesiva la señora N.B. ArreagaG.;n, auxiliada por el abogado W.G.E.;quez Jocol.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO: Al imputado se le atribuye el siguiente hecho punible: “Que el 3 de mayo de 2010, en la en la residencia ubicada en LOTE I-2 GRANJAS LOS CIPRESES DE SANTA MARIA ubicado en ALDEA SANTA MARÍA DE J. del municipio de ZUNIL departamento de Quetzaltenango, usted mediante ardid y engaño en forma verbal celebró contrato de obra con la señora: N.B. ARREGAG.;N, habiendo convenido en construirle una terraza de

232.85 metros cuadrados

de su residencia ubicada en LOTE 1-2 GRAJAS (sic) LOS CIPRESES DE SANTA MARÍA, ubicada en ALDEA SANTA MARÍA DE J. del municipio de ZUNIL, departamento de Quetzaltenango, por el precio de Q.73,000.00 y en un plazo de un mes y medio a partir del inicio de la obra, o sea, que la misma debió entregarse el 19 de julio de dos mil diez. Pero usted no cumplió con lo convenido ya que usted atrasó injustificadamente la obra y tampoco avanzaba en proporción a las sumas recibidas por usted, por que usted decidió abandonar la misma un día después de que recibió el último pago de Q 6,000.00 de fecha 15 de julio de 2,010 TENIENDO UN COSTO ESTIMADO LOS TRABAJOS REALIZADOS hasta esa fecha veintinueve mil, quinientos cuarenta y dos quetzales con cincuenta centavos, no obstante de que la señora N.B. ArreagaG.;n, le pego (sic) a usted el precio convenido, de la siguiente forma: 1) El día 4 de septiembre de dos mil diez, en concepto de anticipo, usted pidió y recibió las 15 láminas usadas y 36 costaneras de hierro que salió de la casa en donde se iba a construir al (sic) terraza objetos que usted mismo los valoró en Q. 14,000.00. 2) el 21 de mayo de dos mil diez, usted recibió la cantidad de Q. 5,000.00. 3) el 31 de mayo de dos mil diez, usted recibió la cantidad de Q. 5,000.00. 4) el 12 de junio de dos mil diez, usted recibió la cantidad de Q. 10,000.00. 5) el 25 de junio de dos mil diez, usted recibió la cantidad de Q. 3,000.00. 6) el 30 de junio de dos mil diez, usted recibió la cantidad se (sic) Q. 30,000.00. y, 7) el 15 de julio de dos mil diez, usted recibió la cantidad de Q. 6,000.00, pagos que usted recibió de la señora N.B. ArreagaG.;n en el mismo lugar de la obra, HABIENDO USTED FIRMADO DE RECIBIDO por todos los pagos hechos. Con dicha actitud, usted defraudó en el patrimonio de la señora N.B. ArreagaG.;n por la cantidad de Q. 73,000.00 en efectivo, toda vez que de ser concluida la construcción de la terraza conforme el armado existente, la misma no es apta para ser habitable debido a los errores constructivos, considerado tal obra de alto riesgo. Dicha fiscalía calificó tal hecho como delito de ESTAFA PROPIA, conforme el artículo 263 del Código Penal”.

DE LO CONDUCENTE DE

LA PARTE RESOLUTIVA

DE

LA SENTENCIA QUE

SE IMPUGNA: El juzgador, con fundamento en lo considerado declaró: “I) Absuelve al acusado A.C. Tizol del delito de ESTAFA PROPIA, imputado en su contra, según los hechos contenidos en la acusación, dejándolo libre de tal cargo; IV) Manda que el acusado continúe en la misma situación en que se encuentre guardando medidas sustitutivas, hasta que el presente fallo cause firmeza (…)”.

CONSIDERANDO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVO DE FONDO Y POR MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, PLANTEADO POR

LA QUERELLANTE ADHESIVA

Y ACTORA CIVIL N.B. ARREAGA GIRON.

PRIORITARIAMENTE SE ENTRARA A CONOCER EL MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL, POR LAS REPERCUSIONES LEGALES QUE DEVENDRÍAN EN CASO DE SER ACOGIDOS.

MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL:

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Fundamentación. Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Se inobserva esta norma, toda vez que el juez S., de manera escueta y lesionando el principio de razón suficiente pretende tener acreditados otros hechos que no contiene la acusación, refiere que se mencionó de un préstamo en una cooperativa, al valor real de la obra, esto lesiona la motivación y fundamentación de la sentencia pues no es real su conclusión a la que arriba, pues a todas luces deja al olvido circunstancia de motivación de los hechos acreditados con los órganos de prueba, porque relaciona la declaración de la agraviada N.B. ArreagaG.;n es confusa, poco clara y no precisa las fechas que entrego el dinero, y a pesar de ellos da valor probatorio; así lo realiza con los testigos Noé Dubón Vásquez y B. WeniA.G.;mez quienes declaran lo que les consta del hecho y el acusado, pero el juez no da valor porque no dice cuáles fueron las razones por las cuales no se terminó la obra; esto es totalmente contradictorio y falta de motivación en la sentencia quebrantando ese sistema de valoración de la prueba en el proceso penal y principalmente el principio de Razón Suficiente, pues en todo caso tuvo el juez A quo no dar por acreditado el hecho punible, ni mucho menos otros hechos que no contiene la acusación, esto lesiona el derecho de acción penal y derecho de defensa, lo cual hace viable el presente motivo invocado.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

La aplicación que se pretende, por el Tribunal Adquem, que interprete que el Tribunal de Sentencia inobservó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al ser contradictoria la sentencia que se impugna, pues carece de fundamentación y motivación en cuanto a la relación de los órganos de prueba con los hechos sujetos al juicio penal, pues sí así lo hubiese hecho el resultado hubiese sido distinto, lo cual debe de aplicarse por este tribunal de alzada para que la acción penal no se vea limitada como una tutela judicial en el presente caso.”

Esta Corte de Apelaciones al estudiar y confrontar los argumentos de la recurrente y la sentencia impugnada, advierte que la impugnante basa su inconformidad en la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, debido a que la sentencia de mérito carece de fundamentación, en esa relación y examinada detenidamente la sentencia impugnada, establecemos que la misma expresa fundadamente los motivos de hecho y de derecho en que basa la decisión de absolución, derivado de que los hechos que se estimaron acreditados fueron extraídos de los medios de prueba presentados por el ente acusador y desarrollados en el Juicio Oral y Público (debate), a los cuales se les realizó una correcta motivación probatoria. En cuanto al argumento de la recurrente de que no existe una correcta fundamentación al momento de valorar la prueba testimonial de: N.B. ArreagaG.;n, Noé Dubón Vásquez y de B. WeniA.G.;mez, para los que juzgamos en esta instancia, a la impugnante no le asiste la razón, toda vez que el Juez Unipersonal Sentenciador, al momento de valorar dichos testimonios lo hace fundamentándose debidamente, a través de razonamientos lógicos, coherentes, sencillos y comprensibles, además dichos testimonios los complementa y relaciona con la demás prueba testimonial y documental, de esa cuenta, advertimos que la sentencia impugnada cumple cabalmente con observar el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal penal, al momento de referirse y valorar dichos testimonios, no es correcta la afirmación del recurrente de que el Juez A quo, lesiona el derecho de acción penal, toda vez que la sentencia impugnada cumple de manera correcta y adecuada con observar la norma invocada, razones por las cuales no se acoge el submotivo invocado.

El Artículo 385 del Código procesal Penal. Sana Crítica. “Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos.

Se considera vulnerado esta norma procesal en razón que el sistema para la valoración de los órganos de prueba aportados en el debate y diligenciados únicamente debe basarse a este...

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