Sentencia nº 313-2009 de Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua - Familia de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua

30/07/2009 – FAMILIA

313-2009

SALA REGIONAL MIXTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES,

LA ANTIGUA GUATEMALA

, DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ, TREINTA DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina

la SENTENCIA

de fecha VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE, que fuera dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA, número veintisiete guión dos mil siete, a cargo del oficial cuarto, promovido por ANA DEL ROSARIO CONTRERAS CONTRERAS en contra de MAX ESTUARDO GIOVANINO NAJERA HURTARTE. La parte demandante se encuentra domiciliada en el Departamento de Sacatepéquez, compareció a juicio bajo la dirección y procuración del Abogado J.A. ROQUEL PUAC. La parte demandada, no compareció a juicio.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

:

El Juzgado de Primer Grado, al resolver, DECLARÓ: “I) SIN LUGAR la demanda de Divorcio por Causa Determinada, promovida en

la Vía Ordinaria

por ANA DEL ROSARIO CONTRERAS CONTRERAS en contra de MAX ESTUARDO GIOVANINO NAJERA HURTARTE, por las razones antes consideradas, en consecuencia; II) Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso. NOTIFIQUESE

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

Determinación de la existencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, contenida en el inciso cuarto del artículo ciento cincuenta y cinco del Código Civil.

RESUMEN DE

LA DEMANDA

:

La parte actora manifestó que contrajo matrimonio civil con el ahora demandado el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, habiendo procreado a los menores M.D., A., K.R.E. y José G. Giovanino todos de apellidos Nájera C.. Desde el mes de abril del dos mil cuatro se encuentran separados de hecho con el demandado, en virtud de que su vida conyugal ya no era posible mantenerla debido a incompatibilidad de caracteres, separación que a la fecha se mantiene y que invoca como causal de divorcio. Con fecha veintiocho de mayo del dos mil cuatro, mediante convenio voluntario número sesenta y cuatro guión dos mil cuatro, a cargo del oficial cuarto, declararon ambas partes su separación así mismo lo relativo a la pensión alimenticia de los menores, régimen de visitas.

DE

LA

CONTESTACION DE

LA DEMANDA

:

La parte demandada no compareció a juicio, por lo que a solicitud de la parte actora se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, prosiguiéndole la tramitación del presente proceso, en rebeldía de la parte demandada.

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con fecha cinco de junio del dos mil nueve, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de fecha veintisiete de marzo del dos mil nueve. Con fecha ocho de junio del dos mil nueve, se otorgó el recurso de apelación interpuesto.

En esta instancia con fecha dieciocho de junio del dos mil nueve, se confirió audiencia a la apelante para que hiciera uso del recurso.

La apelante argumentó la causal de divorcio invocada se probó con la certificación del convenio voluntario de separación que suscribieron con el demandado el veintiocho de mayo del dos mil cuatro, documento que prueba el inicio de la vigencia de su separación, así como con la declaración de parte prestada por el demandado, mediante la cual reconoce y acepta que dicha separación se ha mantenido incólume desde el mes de abril del dos mil cuatro, hasta la fecha de su declaración, cuyo período de tiempo es superior a más de un año, que es el tiempo mínimo que determina la ley para que sea procedente obtener el divorcio invocando dicha causal. En el presente caso la separación la declararon por mutuo acuerdo, y en consecuencia, luego de más de un año de estar separados, la causal invocada es procedente, toda vez que a dicha causal no le es aplicable el término de tiempo prescrito en el artículo 158 del Código Civil. En consecuencia considera que la sentencia apelada no corresponde a lo probado y diligenciado en el proceso, por lo que siendo procedente el divorcio por la causal invocada, debe revocarse la misma y dictarse la que en derecho corresponde.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:

En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procedente es dictar la...

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