Sentencia nº 36-2005 de Juzgado de 1ª Instancia de Trabajo de Chiquimula, 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Trabajo de Chiquimula

26/07/2007 - LABORAL

36-2005

ORDINARIO LABORAL Número 36-2005. Notificadora Segunda Oficial Primero Laboral. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; veintiséis de julio del año dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, dentro del juicio ORDINARIO LABORAL, promovido por los señores A.A.H.R., GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, S.O.R.H., J.A.L.G., C.C.C.M., Y F.E.H.;NDEZM., en contra de BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su Mandatario Especial Judicial Con Representación, Licenciado RANDOLF FERNANDO CASTELLNOS DAVILA. Los actores son de este domicilio, el Mandatario Especial Judicial con Representación, tiene su domicilio en el departamento de Guatemala. Los primeros actúan bajo la Asesoría y auxilio, del abogado G.M.C.; y la parte demandada actuó bajo la Asesoría y auxilio de su Mandatario Especial Judicial con Representación y del Abogado G.L.C..

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO : El presente proceso pertenece a los Juicios de Conocimiento, en cuanto al tipo, es un Juicio Ordinario Laboral, y el Objeto del presente Proceso, es que se haga efectivo el pago de las siguientes reclamaciones: a) Retención de Salario a través de la Omisión de pagar el día de descanso semanal; b) Salario Retenido por concepto de descuento ilegal al salario de los trabajadores y trabajadoras del IVA que debe pagar el patrono; c) Salario retenido ilegalmente por concepto del denominado “Fondo Preventivo”; d) Salario Retenido por concepto de pago de días de asueto y Feriado; e) Salario retenido por el traslado a los trabajadores y trabajadoras de las obligaciones del patrono; f) Salario Retenido por el traslado a los trabajadores y trabajadoras de los Riesgos de la Empresa. Y del estudio de la demanda respectiva se extraen los siguientes resúmenes:

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: “ A) DE LA RELACIÓN LABORAL Y SU INICIO: los demandantes, iniciaron su relación laboral con la entidad demandada, en las siguientes fechas: a) A.A.H.R., el once de diciembre del año dos mil cuatro; b) GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, veintidós de mayo del año dos mil cinco; c) S.O.R.H., diecisiete de mayo del año dos mil dos; d) J.A.L.G., el veinte de febrero del año dos mil dos; e) C.C.C.M., el uno de octubre del año dos mil dos; Y f) F.E.H.M., el uno de septiembre del año dos mil cuatro. B) DEL PUESTO DE TRABAJO DESEMPEÑADO POR LOS COMPARECIENTES: La entidad Bocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima, cuyo principal giro de negocios, es la importación de boquitas de la marca comercial salvadoreña “BOCADELI”, razón por la cual todos quienes laboraban a sus servicios se desempeñaban como vendedores y vendedoras de dichos productos. C) DEL LA JORNADA DE TRABAJO: Todos los comparecientes laboraban una jornada ordinaria laboral comprendida, de lunes a viernes, de las seis horas con treinta minutos a las dieciocho horas con treinta minutos y el día sábado de las seis horas con treinta minutos a las dieciocho horas con treinta minutos. La cual desarrollaban pilotando los vehículos de la entidad patronal y vendiendo los productos de la misma en las rutas establecidas por la misma. D) DEL SALARIO Y SU METODO DE CALCULO: El salario era pagado de manera mensual, en efectivo y es calculado por comisión sobre el total de las ventas realizadas sea por el vendedor o vendedora; no obstante lo anterior, no siendo relevante para el presente proceso la comisión que se devenga en cada categoría de trabajo, toda vez que las prestaciones que reclaman y que constituyen el objeto del presente litigio se calculan sobre la base del salario total y sobre dicha comisión para los efectos pertinentes y en cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley de trabajo, siendo el salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral antes de la presentación de esta demanda los siguientes: a) A.A.H.R., de cinco mil; b) GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, de cinco mil cuatrocientos quetzales; c) S.O.R.H., de cinco mil quinientos quetzales; d) J.A.L.G., de cuatro mil ochocientos quetzales; e) C.C.C.M., de cinco mil doscientos quetzales; Y f) F.E.H.M.; de un mil ciento noventa quetzales. E) DE LA COMPETENCIA DE DICHO JUZGADO POR RAZON DE LA MATERIO Y DEL TERRITORIO: Todos los demandantes, como ya lo indicaron, realizaron sus labores fuera de las instalaciones de la entidad patronal como vendedores ruteros de los productos que distribuye el patrono, no obstante las liquidaciones de ventas así como la carga de mercadería y el pago de sus salarios se realizaba en las instalaciones de la entidad demandada ubicadas en el departamento de Chiquimula, lugar donde fueron contratados y en donde tiene su domicilio la entidad demandada. En ese sentido, este tribunal resulta competentes para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Trabajo. De la misma forma, en el presente proceso se plantea el reclamo de pago de salarios ilegalmente retenidos por el patrono, lo cual constituye un conflicto relativo a la aplicación de las leyes de Trabajo y que de conformidad con el artículo 103 d Constitucional y 292 del Código de Trabajo constituyen materia sometida a la jurisdicción privativa de Trabajo. DE LAS RECLAMACIONES Y OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA: a) RETENCION DE SALARIO A TRAVES DE LA OMISION DE PAGAR EL DIA DE DESCANSO SEMANAL: La entidad patronal, como fue constatado por la Inspección General de trabajo mediante actas de fechas siete de julio y uno de septiembre de dos mil cinco, suscritas ante los oficios de los Inspectores de Trabajo R.B.A.M. DE CARDONA Y M.T.R. Y el supervisor de Inspectores de Trabajo H.J.R.B.O., dentro de las diligencias de adjudicación número cero, cero nueve guión dos mil cinco, de las cuales adjuntan fotocopia simple a la presente demanda. Desde el inicio de sus relaciones laborales ha incumplido con hacerles efectivo el pago del día de descanso semanal, pese a que el artículo 126 del Código de Trabajo establece con claridad “ Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso remunerado después de cada semana de trabajo. La semana se computará de cinco a seis días, según la costumbre en cada centro de trabajo. a quienes laboran por unidad de obra o por comisión, se les adicionará una sexta parte de los salarios totales devengados en la semana…” Respecto a este incumplimiento solicitan se ordene a la entidad patronal, BOCADELI DE CHIQUIMULA SOCIEDAD ANONIMA, el pago del día de descanso semanal remunerado que establece el artículo 126 del Código de Trabajo desde el inicio de sus relaciones laborales hasta la fecha en que quede firme el gallo recaído en este proceso o hasta la fecha en que haya comenzado a cumplir con tal obligación. De conformidad con el salario promedio establecido en esta demanda el salario retenido semanalmente por el patrono, desde el inicio de sus relaciones laborales a través de la omisión en hacerles efectivo el pago del día de descanso semanal reconocido como derecho en el artículo 102 literal h) de la Constitución Política de la República de Guatemala, Convenio número 106 de la Organización Internacional del Trabajo; y 126 del Código de Trabajo, el cual es el siguiente: a) A.A.H.R., de doscientos ocho quetzales con treinta y tres centavos; b) GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, de doscientos veinticinco quetzales; c) S.O.R.H., de doscientos veintinueve quetzales con diecisiete centavos; d) J.A.L.G., de doscientos quetzales; e) C.C.C.M., de doscientos dieciséis quetzales con sesenta y siete centavos; Y f) F.E.H.M.; de cuarenta nueve quetzales con cincuenta y ocho centavos. b) SALARIO RETENIDO POR CONCEPTO DE DESCUENTO ILEGAL AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL IVA QUE DEBE PAGAR EL PATRONO: La entidad patronal, como fue constatado por la Inspectoría General de Trabajo mediante actas de fechas siete de julio y uno de septiembre de dos mil cinco, suscritas ante los oficios de los Inspectores de Trabajo R.B.A.M. DE CARDONA Y M.T.R. y el Supervisor de Inspectores de trabajo H.J.R.B.O.; dentro de las diligencias de adjudicación número cero, cero guión dos mil cinco, de las cuales adjuntan fotocopia simple a este memorial, desde el inicio de sus relaciones laborales ha procedido a descontarles del monto total de las ventas que realizaban en el mes, lo cual afecta su salario puesto que este se paga por omisión calculada precisamente sobre el monto de tales ventas, el doce por ciento, (12%), por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, deben indicar, el primer lugar que dado que los comparecientes laboraban para la entidad BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA, las ventas que se realizan son facturadas por la referida entidad es decir los trabajadores venden en nombre de BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA; que es quien realiza el hecho generador el impuesto con el artículo 3 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del impuesto al Valor agregado. En segundo lugar el artículo 10 de la referida ley establece: “ La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o del valor de los servicios…” Ello supone que en el precio el patrono ya debió de haber contemplado el cumplimiento de su obligación tributaria y no trasladar su cumplimiento al salario del trabajador. En ese orden de ideas, quienes realizan el hecho generador del impuesto son el comprador y la entidad demandada; la segunda; su patrono y quien contrató sus servicios laborales para la venta de los productos que distribuye, las cuales son personas distintas al trabajador. Por otra parte el artículos 88 inciso c) del Código de Trabajo establece al referirse al calculo del salario: “ Por participación en las utilidades, ventas o cobro que haga el patrono; pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas que tenga el patrono. En...

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