Sentencia nº 330-2001 de Sala 4ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, 18 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorSala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

18/02/2002-Trabajo

CONFLICTO COLECTIVO No. 330-2001. Of. 3º.-

SALA CUARTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ, DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS.

I)En virtud de encontrarse integrado este tribunal de conformidad con la ley, continúese con el trámite del presente proceso, según el estado que guardan las actuaciones; II) EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha catorce de noviembre del año dos mil uno, emitida por el Tribunal de Arbitraje de

la Séptima Zona

Económica; Constituido en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, dentro del Conflicto Colectivo, promovido por los señores: D.M., I.H.L.H.;NDEZ y G.I.R.L.O.J.I.R.L., en contra de

la EMPRESA MERCANTIL

denominada SANTA SUSANA , SOCIEDAD ANÓNIMA, en calidad de propietaria de

la Finca María

de L.

.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

, DE FECHA CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO: EL TRIBUNAL de primer grado al resolver declaro: I) Que el Laudo o Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que regirá las relaciones laborales entre el Sindicato de Trabajadores de

la Finca María

de L. delM. de Génova Costa Cuca y la parte Patronal denominada Agrícola Santa Susana, Sociedad Anónima, propietaria de

la Finca María

de L. ubicada en el Municipio de Génova de éste departamento, queda redactado de la manera siguiente: DE

LA PARTE INTRODUCTORIA

: Por una parte el SINDICATO DE TRABAJADORES DE

LA FINCA MARIA

DE LOURDES DE GENOVA COSTA CUCA,

QUETZALTENANGO, legalmente constituido con personalidad jurídica reconocida de conformidad con la inscripción número novecientos cincuenta tres ( 953 ) de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro ( 5 de enero de 1994 ) efectuada por el Departamento de Registro Laboral del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que en adelante se denominará EL SINDICATO; y por la otra parte la entidad AGRÍCOLA SANTA SUSANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad de propietaria de

la Finca María

de L. delM. de Génova Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, que en adelante se denominará

LA EMPLEADORA

ó PATRONAL, se regirá por el presente LAUDO o PACTO, palabras que serán usadas indistintamente para denominar el presente instrumento normativo, el cual queda contenido en las siguientes cláusulas, capítulos y artículos:--

CLAUSULA PRIMERA: Las condiciones de trabajo establecidas en el presente Pacto y las que por la costumbre se realizan a favor de los trabajadores no podrá ser alterada, salvo acuerdo expreso entre la partes.

CLAUSULA SEGUNDA: En caso de ocurrir cambios en el nombre comercial o razón social de la finca, permanecerá a salvo los derechos de los trabajadores, incluyendo los derechos contenidos en este Pacto en otras leyes debiendo ser responsables de su cumplimiento las personas individuales o jurídicas que ejerzan su derecho de propiedad sobre

la Finca

y/o los activos de la misma no importando que ésta propiedad la ejerzan en función de socios propietarios individuales o cualquier otra forma mercantil.

CLAUSULA TERCERA: Se suprime tal y como se consideró.

CLAUSULA CUARTA: El presente pacto constituye una ley específica que regula las relaciones de trabajo de los trabajadores de

la Finca María

de L. y tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha en que cause firmeza la sentencia o laudo.

CAPITULO I

DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO:

Artículo 1º. Se considerarán contratos de trabajo por tiempo indefinido los que reúnan las características que establece el Código de Trabajo, en lo relativo a continuidad, horario, y prestación de los servicios en forma ininterrumpida bastando para ello únicamente el hecho del inciso de la relación laboral; y en cuanto a los contratos denominados eventuales o a plazo fijo además de lo que regula el Código de Trabajo se entiende que son aquellos que inician en tiempo de cosecha en períodos no mayores de cuatro meses; en cuanto a las consecuencias de la terminación de la relación laboral estará sujeta a lo pactado sin perjuicio de los derechos del pago de sus prestaciones laborales al termino del mismo de conformidad con la ley.

Artículo 2º. Se suprime por estar ya contenido en la ley el derecho, como se consideró.

CAPITULO II

HERRAMIENTAS Y EQUIPO DE TRABAJO:

Artículo 3º. La empleadora proporcionara a todos sus trabajadores los útiles, instrumentos, herramientas y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes. Para peinado y chapia; machetes largos y limas de afilar. Para poda de café y desombrado de árboles: cutas. Para limpieza de cunetas: palas y azadones. Para siembra de café; piochines y cobas; para desige; tijeras; Para tala de árboles; hacha y manila; para pica de hule; baldes, cuchilla, piedras afiladoras y barriles para latex; Para Corte de café, canastos y costales ; Se entiende que las herramientas se proporcionaran sin costo alguno para los trabajadores, para lo cual se compromete la empleadora mantener en bodegas lo suficientes; entregándolos contra entrega de la herramienta desgastada una nueva.

Artículo 4º. Además de los que establece el artículo 197 del Código de Trabajo queda entendido que la empleadora proporcionará para los que trabajan en cafetal y hulera botas y capas impermeables; para los picadores overoles, botas y capas; para realizar trabajos de aplicación de insecticidas, pesticidas, hervicidas, la empleadora proporcionará botas de hule, guantes, overoles, gorras, mascarillas, jabones, y desinfectantes; para lo cual la parte empleadora deberá mantener en la bodega existencia, de manera que conforme el deterioro se le reponga por uno nuevo contra entrega del deteriorado.

Artículo 5º. El tiempo utilizado para recoger y devolver el equipo de labranza no podrá ser mayor de treinta minutos y se entenderá que es tiempo efectivamente laborado. En el caso de aquellos trabajadores que por más de un jornal deban continuar en la misma actividad, exceptuando equipo de fumigación, el equipo será devuelto al terminar ésta, y en el caso específico de los machetes éste podrá quedar en poder del trabajador bajo su responsabilidad, siempre y cuando exista mutuo acuerdo con la parte patronal.------------

CAPITULO III

HIGIENE Y SEGURIDAD:

Artículo 6º. Las aplicaciones de insecticida deben de efectuarse en el horario comprendido de las seis horas a las once con treinta minutos; en ningún caso se obligará al trabajador al riego de determinada cantidad del producto al día.--

Artículo 7º. La empleadora se obliga a adoptar todas las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores y cumplirá con las disposiciones de seguridad e higiene que establezca el Instituto de Seguridad Guatemalteco de Seguridad Social a fin de prevenir accidente y riezgos, de contraer enfermedades comunes y profesionales.--

Artículo 8º. La empleadora se obliga a mantener para uso de los trabajadores un botiquín con la existencia mínima de materiales de curación: antisépticos, bactericidas de uso local, analgésicos, antiinflamatorios, termómetros, medicamentos para atención de enfermedades gastrointestinales y respiratorias, así como antídotos, antropina, retardador de intoxicaciones o picaduras de serpientes y demás antídotos específicos de los insecticidas y pesticidas utilizados, que permitan cubrir emergencias de accidentes y enfermedades comunes; el Secretario de Previsión Social del Sindicato podrá conjuntamente con el Administrador, cada tres meses revisar los insumos necesarios para que haya una mínima existencia. Quedando el mismo botiquín bajo la responsabilidad y manejo del enfermero.---

CAPITULO IV

HORARIOS, JORNADAS, TAREAS, DESCANSOS Y DIAS DE ASUETO:

Artículo 9º. La jornada de Trabajo en la finca será de la forma siguiente:

a)Para los trabajadores VARIOS de seis horas a catorce horas o de las siete horas a las quince horas, dependiendo de la clase de trabajo;-

b)En cuanto a los trabajadores de pica de hule y colecta, el inicio de trabajos debe ser a partir de las cinco horas, con descanso de ocho a nueve horas, para que terminen su labor después de la recolecta a las doce horas.

En relación a la época de invierno, no debe ir en perjuicio total de los trabajadores, el hecho de que llueva en el período de recolecta de hule; ni totalmente en perjuicio del patrono, por lo que deberá asignárseles otra jornada con un máximo de cuatro horas bajo techo a los trabajadores en caso de este inconveniente, siempre que se diere después de las ocho horas, quedando en libertad cualquier trabajador que desee retirarse de poder hacerlo, sin percibir salario por ese día, en un máximo de una vez por semana.-

En cuanto a los veladores no se les computará como tiempo extraordinario las seis horas diarias de la quincena que se les asigne, debiendo hacerse por sorteo dentro de los permanentes, calendarizandolos de manera que a todos les pueda tocar en su momento el realizar dicha labor, en el entendido de que deberá pagársele su quincena independientemente de su quincena normal, esto porque produciría un mayor ingreso para los trabajadores en un momento dado y no provocaría contratar personal específico.-

Artículo 10. La empleadora reconoce y respetara la jornada ordinaria de trabajo a la semana no podrá exceder de 44 horas efectivas de trabajo. Queda entendido que para el computo de pago de salario será de cuarenta y ocho horas como dice

la Ley.-

Artículo 11. Se considera tiempo extraordinario el laborado fuera de los limites de la jornada ordinaria diaria de trabajo; el trabajo efectuado después de...

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