Sentencia nº 29-2008 de Juzgado de 1ª Instancia de Trabajo de Jutiapa, 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Trabajo de Jutiapa

24/09/2008 – LABORAL

29-2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA. J., veinticuatro de Septiembre del año dos mil ocho.

Para dictar sentencia se tiene a la vista el proceso identificado como número VEINTINUEVE GUION DOS MIL OCHO, a cargo del oficial segundo, promovido por M.G.C. en contra de G.F. GIRON MORAN. La demandante es de este domicilio y vecina del municipio de Jutiapa, actuó bajo la dirección y procuración del abogado José María Castro García. La parte demandada es de este domicilio y compareció al juicio oral asesorado por el abogado L.H.M.J.;rez.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:

El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión de la actora, de que la entidad demandada le pruebe la justa causa en que se basó su despido, y les cancele las prestaciones que según afirma le adeuda.

RESUMEN DE

LA DEMANDA

:

Manifiesta la actora: I) Inició relación laboral al servicio de la parte demandada el cuatro de febrero de dos mil seis, la cual finalizó por decisión unilateral sin que ella diera motivo, el veinticuatro de marzo de dos mil ocho. Trabajo en horario de doce horas diarias pues por la naturaleza de sus labores ingresaba a las ocho horas y finalizaba a las veinte horas, descansando un día a la semana. II) Desempeñó labores como responsable de la limpieza, higiene y buena presentación de las habitaciones del auto-hotel “SECRETOS AUTO-HOTEL”, ubicado en aldea El Tablón, en el kilómetro ciento veinte de la carretera Interamericana, cerca del Volcán “C.” del municipio de Jutiapa, es decir trabajaba como camarera. III) La parte demandada le pagaba un mil novecientos quetzales mensuales, pero un tiempo después la obligó a que se inscribiera como pequeño contribuyente en

la Superintendencia

de Administración Tributaria, para que le extendiera factura cada vez que le pagaba su salario, simulando la prestación de servicios profesionales, pero en realidad es una humilde trabajadora de oficios domésticos. IV) La relación laboral finalizó el veinticuatro de marzo de dos mil ocho por decisión unilateral de la parte demandada, ya que cuando se presentó a sus labores fue informada por la encargada del negocio, señorita D.M.;n, que a partir de ese día no habría mas trabajo para ella, y nada le dijo del pago de las prestaciones laborales. V) En las oficinas administrativas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de esta ciudad, no llegó a ningún acuerdo con el demandado. VI) Reclama el pago de Indemnización, Bonificación anual, A., Vacaciones, Séptimos días trabajados, horas extras laboradas, indicando el monto de cada una de las prestaciones. Citó fundamento de Derecho, ofreció pruebas, y formuló sus peticiones.

RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:

Después de haber cumplido con subsanar los defectos indicados por el juzgado, con fecha veinticuatro de junio del año dos mil ocho, se dio trámite a la demanda, citando a las partes para que comparecieran a juicio oral, el cuatro de agosto del año dos mil ocho, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminaciones de ley.

MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE

LA DEMANDA

:

Mediante memorial presentado el veintitrés de julio de este año, la demandante amplió y modificó su demanda, proponiendo nuevos testigos.

DESARROLLO DE

LA AUDIENCIA

:

CONSTESTACIÓN DE

LA DEMANDA

: La demanda fue contestada por escrito. Lo expuesto por el demandado, se resume así: I) La demandante no ha sido su empleada, por lo que prestó fueron servicios profesionales, según contrato, pero ella se retiró antes del año pactado. El Contrato tuvo un precio global de diecinueve mil doscientos quetzales, que serían cobrados conforme informe periódico de servicios, cobrando sus servicios profesionales a través de facturas. II) No es cierto que M.G.C., haya iniciado relación laboral, ya que hubo contrato de servicios profesionales; además es falso que haya iniciado el cuatrote febrero de dos mil seis, pues conforme lo acredita con el contrato de prestación de servicios profesionales, la prestación de servicios profesionales principio el uno de agosto de dos mil siete. III) No es cierto que M.G.C., haya tenido horario fijo, sino que en virtud de que se trata de prestación de servicios profesionales, ella solo realizaba servicio, y a través de un informe que se rendía, se le cancelaban los mismos contra presentación de factura, es decir no tenía días fijos de prestación de servicios ni mucho menos horario fijo establecido. IV) No es cierto que la demandante haya devengado un salario de mil novecientos quetzales mensuales, sino que por la prestación de servicios que hacía, se le cancelaban los mismos, a razón de novecientos quetzales cada quince días, es decir un aproximado de un mil ochocientos quetzales al mes. V) No es cierto que se haya despedido a la demandante, el veinticuatro de marzo de este año, pues como se acredita con la fotocopia del acta de fecha once de abril de este año, ante

la Inspección

de Trabajo, la ahora demandante manifiesta que ellas se retiró de prestar sus servicios a causa de malos tratos de una secretaria. Queda evidencia que él nunca la despidió, aparte de que jamás ha sido su empleada. VI) Con los argumentos ya esgrimidos, justifica la excepción perentoria de “INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO”. Ofreció pruebas y formuló sus peticiones. CONCILIACIÓN: No hubo acuerdo alguno. PRUEBAS RENDIDAS: POR

LA PARTE ACTORA

: a) Copia de la adjudicación ciento quince guión dos mil ocho, extendida por el inspector de Trabajo Ángel I.G. Alay, de fechas once y veintiuno de abril de dos mil ocho; b) Copia del cálculo de prestaciones reclamadas, extendida por el Inspector de trabajo...

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