Sentencia nº 320-2006 de Sala 4ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

30/01/2007 – LABORAL

320-2006

Denuncia de Reinstalación No. 320-2006.Of.2º.-

SALA CUARTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: MAZATENANGO, SUCHITEPEQUEZ; TREINTA DE ENERO DEL DOS MIL SIETE.

En apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la resolución de fecha dieciocho de octubre del dos mil seis, dictada por

la Juez

del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, en la denuncia de reinstalación, promovida por JULIO A.F.C., en contra de EMPRESA PORTUARIA QUETZAL.

RESUMEN DE

LA RESOLUCION RECURRIDA

:

La Juez

de primer grado al resolver DECLARA: I.O. a la denunciada EMPRESA PORTUARIA QUETZAL reinstalar al denunciante JULIO A.F.C., en el mismo puesto de trabajo que ocupaba en el momento del despido y bajo las mismas condiciones, en el plazo de tres días de estar firme este auto, asimismo cumpla con cancelarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su despido hasta su efectiva reinstalación; II. Se le impone a

la EMPRESA PORTUARIA

QUETZAL, una multa de: TRECE MIL NOVENTA Y DOS QUETZALES (Q13,092.00), con destino a la tesorería del Organismo Judicial, la que si no hace efectiva en el plazo de tres días de estar firme esta resolución, implicará que se certifique lo conducente en contra de su Representante Legal, a donde corresponde para lo que haya lugar; III. En caso no se haga efectiva la reinstalación ordenada se duplicará la multa fijada; IV) Para notificar a la parte denunciada Empresa Portuaria Quetzal, líbrese despacho al señor Juez de Paz del Municipio del Puerto de San José del Departamento de Escuintla, fijándose en un día el plazo de la distancia; V.N..

HECHOS : Están acorde a los autos.

PUNTOS OBJETOS DEL PROCESO: Establecer si la resolución venida en grado se encuentra o no ajustada a derecho.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En esta instancia la parte recurrente evacuó la audiencia que por cuarenta y ocho horas le confirió este órgano jurisdiccional, en el día señalado para la vista ambas partes presentaron el alegato respectivo.

-CONSIDERANDOS-

-------------------------------------------------UNO--------------------------------------------------

I) La entidad Empresa Portuaria Quetzal interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis proferido por

la Juez

de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, por el cual, en su numeral uno (I) romanos, del Por Tanto, ordena a la denunciada reinstalar al denunciante J.A. FunesC. en el mismo puesto de trabajo que ocupaba en el momento del despido y bajo las mismas condiciones. Se hace la salvedad que sólo se hace referencia al evento de la reinstalación decretada, por ser la circunstancia base de la alzada interpuesta.

Elevados los autos a esta instancia, se procedió a conferirle audiencia a la recurrente con el objeto de que expresara los motivos de su inconformidad con la resolución dictada, lo cual efectúo mediante escrito presentado. En éste los agravios que considera le inflinge el fallo aludido, son los que sucintamente se resumen a continuación:

1. Hace alusión a que el a quo dio trámite al conflicto colectivo inventariado con el número cuatrocientos cincuenta y dos guión dos mil seis, decretando, en la resolución respectiva, el emplazamiento correspondiente y conforme a la ley ordena que ninguna de las partes puede tomar represalias, así como que toda terminación de los contratos de trabajo debe ser autorizada por

la Juez

de Trabajo y Previsión Social.

2. Que la institución se vio en la necesidad de despedir al denunciante por estar dentro del grupo de trabajadores que entraron (sic) en una huelga de hecho (sic) y ser de los que más holgó, incitó a la huelga, causó problemas y presionó a otros trabajadores para mantener la huelga y causar disturbios y limitar el derecho de locomoción a personas, buques y vehículos.

3. Que el evento del despido no se hizo desobedeciendo la resolución de la juez de conocimiento, sino con el respaldo legal que le “da el sub-inciso c.2, del inciso C) del artículo 4º. Del (sic) Decreto del Congreso de

la República No.

71-86, reformado por el Decreto 35-96 (sic), que permite despedir sin autorización judicial. No obstante haber presentado un memorial al juzgado de instancia, informándole de las destituciones y el apoyo legal utilizado, aquel hizo aplicación del Código de Trabajo “porque fue sorprendido en su buena fe”, toda vez el denunciante en el memorial donde pide su reinstalación alterando la verdad, puesto

la Corte

de Constitucionalidad suspendió el subinciso c.1) del inciso c) del artículo cuarto del Decreto número setenta y uno guión ochenta y seis del Congreso de

la República

, no así el subinciso c.2) del inciso c) del mismo artículo el cual está vigente.

II) Teniendo los autos a la vista y estando en fase de resolver el recurso instado, el Tribunal efectúa el enjuiciamiento correspondiente en la forma que sigue:

1. Ante el juzgado de primera instancia se promovió un conflicto colectivo que se inventarió en el mismo con el número cuatrocientos cincuenta y dos guión dos mil seis a cargo del Secretario.

2. Al admitir para su trámite el conflicto colectivo, la juzgadora de primer grado emitió el decreto correspondiente, en el cual, entre otros puntos resueltos, fijó la postura legal de ordenar que “A partir del momento a que se refiere el artículo anterior (379) toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de posiciones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizado por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente …” Tal enunciado es congruente con lo dispuesto por el artículo trescientos ochenta (380) del Código de Trabajo.

3. Es de decir, que todo conflicto –más acentuado en los de materia colectiva- es una controversia que altera la paz laboral y, por ende, la armonía y la comunicación en las relaciones que se mantienen dentro de un centro de trabajo. Por lo que es a través de tales planteamientos –como norma general- se intenta volver a concertar tales parámetros con la finalidad de preservar el equilibrio entre los componentes del vínculo establecido dentro de la esfera regulada por el Derecho del Trabajo.

4. Adicionalmente, no debe perderse de vista –como perspectiva- que en el Derecho del Trabajo se aplican principios que le son muy propios y están revestidos de características muy sui generis, tal el principio de tutelaridad, el cual lo recoge nuestra ley suprema en su artículo ciento tres (103), y se refiere a una protección relativa no sólo dentro de la aplicación de la normativa sustantiva sino de la que emana de las reglas procesales, como en el presente caso, con el propósito de mantener el fiel de la balanza, atendiendo a que tales conflictos son eminentemente humanos. No se debe olvidar que nuestra Constitución es ante todo antropocéntrica y pregona la justicia social. Y, en materia de derechos magnifica el respeto a los mismos, con base en la supremacía como ley de leyes y de su fuerza normativa, que implica que todos están sujetos a su normativa.

5. En adición, es de indicar también que toda norma debe ser eficaz, dicción...

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