Auto nº 178-2009 de Sala 3ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo, 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo

24/04/2009 – LABORAL

178-2009

SALA TERCERA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de fecha diez de febrero de dos mil nueve, dictado por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de

la Primera Zona

Económica, en el Juicio Ordinario Laboral identificado con el número mil ochenta y ocho guión dos mil ocho guión trescientos veintidós, promovido por V.G.;lez Panjoj en contra la entidad denominada Ecologas, Sociedad Anónima y Gas Zeta, Sociedad Anónima, en el que se declara: I)Sin Lugar la cuestión de incompetencia por razón de la materia, planteada por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima. En consecuencia se impone la multa legal de cien quetzales exactos la que deberá hacer efectiva en

la Tesorería

del Organismo Judicial dentro del tercer día de haber causado firmeza; II) Notifíquese oportunamente continúese con el trámite del presente juicio.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA:

Se concedió audiencia al recurrente por el plazo de cuarenta y ocho horas para que expresara los motivos de su inconformidad. Se señaló día para la vista el día veintidós de abril de dos mil nueve.

CONSIDERANDO:

I)

Inconforme la parte demandada apeló el auto que resolvió en primera instancia la excepción de incompetencia planteada y en esta S. al expresar los motivos de su inconformidad manifestó: En primera instancia quedó probado que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete su representada y el señor V.G.;lez Panjoj celebraron CONTRATO MERCANTIL DE FRANQUICIA que dio lugar al nacimiento de una relación jurídica de carácter mercantil distinta a una relación típicamente laboral como lo alega la actora, extremo que fue acreditado con copia simple del contrato que obra en autos. Que de la simple lectura del contrato en especial la cláusula octava se desprende que se estableció que no existiría ninguna relación de subordinación o dependencia de carácter laboral. Que conforme la confesión judicial de la actora en audiencia del veintiséis de septiembre de dos mil ocho la misma aceptó al dirigírsele las posiciones 2,4 y 5 que entre su persona y representada se celebró un contrato de franquicia y que ello dio lugar al nacimiento de una relación MERCAL (sic).

II )

El artículo 309 del Código de Trabajo estipula: "El que sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR