Auto nº 229-2012 de Juzgado de 1ª Instancia de Trabajo de Cobán, Alta Verapaz, 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Trabajo de Cobán, Alta Verapaz

03/09/2012 - LABORAL

229-2012

INCIDENTE DE REINSTALACION 229-2012-2º.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DE ALTA VERAPAZ. COBAN, TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

Con el objeto de resolver la solicitud de reinstalación en el presente expediente, se procede de la manera siguiente. CONSIDERANDO. El artículo 380 segundo y tercer párrafos del Código de trabajo, establece: “Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el juez aplicara las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos y en caso de desobediencia duplicará la sanción conforme lo previsto en el artículo que precede... El juez actuará inmediatamente por constarle de oficio o por denuncia la omisión del indicado procedimiento. En este último caso, su resolución de reinstalación debe dictarla dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ingresado la denuncia al tribunal, y en la misma resolución designará a uno de los empleados del tribunal, para que en su calidad de ejecutor del mismo haga efectiva la reinstalación”. En tal virtud es necesario entrar a conocer el fondo del presente asunto y se analiza el mismo de la siguiente manera: que M.P. SacbaC. y C.R. Poou Xol, mediante escrito presentado a este juzgado el seis de julio de dos mil doce, solicitaron a este juzgado de trabajo, se ordene a

la

Municipalidad

de San Juan Chamelco, Alta Verapaz, por medio de su R.L., su inmediata reinstalación en los mismos puestos de trabajo que venían desempeñando, debido a que dicha Municipalidad, los despidió de sus trabajos sin contar con autorización judicial. Al analizar detenidamente lo manifestado por los solicitantes, el suscrito Juez establece: Que en el momento del despido de los actores, el diecinueve de junio de dos mil doce, la municipalidad de S.J.C., no se encontraba emplazada por este juzgado, por lo cual dicha Municipalidad no estaba obligada a pedir a este juzgado, autorización para dar por terminados los contratos de trabajo de los actores, al respecto

la Corte

de Constitucionalidad se ha pronunciado indicando que procede la reinstalación en estos casos cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social, ( exp. 2060-2007, 2433-2008 y...

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