Sentencia nº 4988-2006 de Sala 1ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo, 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo

18/02/2009 – LABORAL

4988-2006

No. 01086-2006-04988 Oficial 4to. Notificador 2do. G.A. PILOÑA ORTIZ contra UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA.

SALA PRIMERA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil nueve.

Incorpórese a sus antecedentes el oficio ingresado con registro número cuatrocientos veinticuatro, proveniente de

la Universidad

de San Carlos de Guatemala.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de

la Primera Zona

Económica, en el proceso ordinario laboral, promovido por G.A. PILOÑA ORTIZ contra UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA.

RESUMEN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez de primer grado declaró: “I. SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por G.A. PILOÑA ORTIZ en contra de

la UNIVERSIDAD DE

SAN CARLOS DE GUATEMALA, en consecuencia absuelve a esta ùltima de las pretensiones del actor. II. CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA RECLAMAR REINSTALACION, opuesta por la demandada en virtud de que no es objeto de este proceso. IV. Notifíquese.”

PUNTOS DEL OBJETO DEL PROCESO: El actor reclama su reinstalaciòn, asì como el pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y pùblico, bonificación incentivo, salarios diferidos y vacaciones.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Por la parte demandante: Declaraciones testimoniales, documentos y presunciones legales y humanas. Por la parte demandada: Documentos y presunciones legales y humanas.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente a efecto de que expresara los motivos de su inconformidad, quien al respecto manifestó que, no esta de acuerdo con lo resuelto en primera instancia en virtud que en el citado fallo se le deja en una total indefensión ante el acto arbitrario, ilegal, ilegítimo, contrario a derecho y nulo ipso jure de acordar mi despido sin causa justificada, toda vez que de conformidad con

la Constitución Política

de

la República

no esta obligado a obedecer directrices emitidas contra la ley, como lo es el hecho de que

la Junta Directiva

de

la Facultad

de Ciencias Económicas de la entidad demandada, modificara en su perjuicio su condición general de trabajo y de horario, el que habìa sido alcanzado precisamente por modificación introducida conforme circular AC-02-99 de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve del jefe del Departamento del Area Comùn de dicha unidad académica, a su contrato individual de trabajo, al reducir su jornada de trabajo semanal a dos dìas de cada semana, lunes y miércoles o martes y jueves y un viernes alterno cada quince dìas por la de laborar todos los dìas en el mismo horario de lunes a viernes en forma consecutiva. Es decir que no se podìa modificar esa condición de trabajo sin mi consentimiento o con la debida autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

CONSIDERANDO I.-

El apelante manifiesta en su memorial que le causa agravio que el juez de primer grado no admitió como medio de prueba la circular número AC guión cero dos guión noventa y nueve (AC-02-99) dirigida a todos los coordinadores y docentes de la jornada vespertina y nocturna de

la Facultad

de Ciencias Económicas con fecha Siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a raíz de la cual se modificó en beneficio de todos los docentes la jornada de trabajo de cinco (5) días a la semana de lunes a viernes en el mismo horario contratado, por el de dos (2) días a la semana ya fuere lunes y miércoles o martes y jueves y un viernes alterno cada quince (15) días. Dicha circular modificó en su beneficio como trabajador de la entidad demandada las condiciones de trabajo que luego en forma arbitraria fueron modificadas en su perjuicio mediante acta número cero tres guión dos mil tres (03-2003) de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003) de la sesión de Junta Directiva de

la Facultad

de Ciencias Económicas, sin su consentimiento ni la autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual modificó nuevamente los días de trabajo de dos a la semana y un viernes alterno cada quince (15) días, obligando a todos los días de la semana de lunes a viernes. Solicitó traer a la vista en un auto para mejor fallar para aclarar la duda respecto de que efectivamente su condición de trabajador había sido mejorada mediante lo ordenado en tal circular, condición de trabajo que no podía modificarse sin su consentimiento y mediando autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Solicita que se admita como prueba la fotocopia que corre agregada a los Autos de primera instancia y que acompaña a este memorial cuya nueva admisión en primera instancia protestó en su oportunidad. Continúa manifestando que el fallo lo deja en total indefensión ante el acto arbitrario, ilegal, ilegítimo contrario a derecho y nulo Ipso Jure de acordar su despido sin causa justificada, que de conformidad con

la Constitución

no está obligado a obedecer directrices emitidas contra la ley como lo es el hecho de que

la Junta Directiva

de

la Facultad

modificara en su perjuicio su condición general de trabajo y de horario que había sido alcanzada con la modificación introducida conforme circular número AC guión cero dos guión noventa y nueve (AC-02-99) de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) del Jefe del Departamento del Área Común de dicha Unidad Académica a su contrato individual de trabajo al reducir su jornada de trabajo semanal a dos días de cada semana, lunes y miércoles o martes y jueves y un viernes alterno cada quince días por la de laborar todos los días en el mismo horario de lunes a viernes en forma consecutiva. Que el juez de primer grado no analizó ni valoró la prueba documental aportada por el actor de conformidad con las reglas de valoración preceptuadas en el artículo 361 del Código de Trabajo y desatendiendo los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio; que no le atribuye valor probatorio de plena prueba contenido en el memorando citado en el departamento de área común donde prestó sus servicios que obviamente contemplaba condiciones de trabajo más favorables al trabajador. Agrega que la juez le quita valor probatorio al establecer que no fue

la Junta Directiva

quien comunicó esa medida, pero eso es ineficaz porque el artículo 4º. Del Código de Trabajo, establece que todas las personas individuales que ejercen a nombre del patrono las funciones de dirección o de administración tales como gerentes, directores, administradores reclutadores y todas las...

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