Sentencia nº 65-99 de Juzgado de 1ª Instancia de Trabajo de Suchitepéquez, 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Trabajo de Suchitepéquez

30/05/2008 – LABORAL

65-99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ. Mazatenango, treinta de mayo del año dos mil ocho.

Para dictar sentencia se tiene a la vista, el Juicio Ordinario Laboral promovido por JERONIMA LUX LOPEZ Y COMPAÑERAS, en contra de la entidad EMPRESA AGRICOLA INDUSTRIAL CECILIA, SOCIEDAD ANONIMA, actuando las primeras con el auxilio, dirección y procuración del Abogado C.E. BINOP., señalando para recibir notificaciones la quinta calle cuatro guión dieciocho zona uno de esta ciudad; por su parte la entidad demandada actúa a través de su R.L., señor L.E.C. CABARRUS, con el auxilio, dirección y procuración de los Abogados L.A.B. CASTILLO y J.C.A. DARDÓN, señalando como lugar para recibir notificaciones la once calle siete guión diecinueve zona uno de esta ciudad. El objeto del juicio es establecer si existió relación laboral entre las partes, si hubo despido directo e injustificado, y falta de pago de prestaciones laborales; del estudio de los autos se obtienen los resúmenes siguientes.

DEL CONTENIDO DE

LA DEMANDA

:

Las demandantes JERONIMA LUX LOPEZ Y COMPAÑERAS, mediante memorial fechado cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Suchitepéquez, promoviendo juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado, en contra de la entidad EMPRESA AGRICOLA INDUSTRIAL CECILIA, SOCIEDAD ANONIMA, manifestando que iniciaron relación laboral con la demandada mediante contrato verbal, en las fechas indicadas en la demandad, siendo contratadas para desempeñar el puesto de jornaleras, encargadas de realizar tareas varias, tales como corte de café, riego de almácigo, escogido de café en oro, siembra de caña y acarreo de pilones y de café, en jornadas de trabajo comprendidas de las seis para las doce horas, de lunes a viernes, y días sábados de seis para las once horas; devengando durante los últimos seis meses de su relación laboral, un salario mensual de novecientos quetzales, con fecha dieciocho de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, el representante legal de la entidad demandada, señor Luís E.G.;lez Hertzsch y el señor L.E.C. Cabarrus, en forma directa les manifestaron que ya no tendrían trabajo y que no se preocuparan ya que se les pagarían sus respectivas prestaciones laborales; pero dicho ofrecimiento en ningún momento fue cumplido, por lo que se abocaron al Comité Ejecutivo del Sindicato de la entidad demandada, quienes realizaron las gestiones pertinentes en

la Inspección

de Trabajo, y se logró que el Inspector de Trabajo F.R. delV. se constituyera a las oficinas administrativas de Finca Santa Cecilia y anexos Santa Elena y El Chile, con el objeto de verificar lo denunciado por el sindicato, en el sentido de revisar la documentación legal obrero patronal y realizar el cálculo de prestaciones laborales que les correspondía, pero dicha revisión no fue posible realizarla en virtud de que el señor E. QuiejL.;pez manifestó que en la finca no tienen ninguna documentación, y que todo está en las oficinas centrales. En virtud de lo anterior reclaman el pago de las siguientes prestaciones laborales: INDEMNIZACION, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACION INCENTIVO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO, BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, todas en atención a la relación de trabajo. Las actoras ofrecieron sus respectivos medios de prueba y formularon la petición correspondiente. Dentro de la dilación procesal, desistieron del presente juicio las siguientes actoras: A. SuchiL.;pez, Adela López Serech, A.V.;squezA., C.V.;squezA., C. LancerioG.;mez, E.V.;squezA., F.C. Chanchavac, G.V.;squez Suchi, G.L.;pez Nas, I. ChanchavacL.;pez, J.M.S.;s, L. CalelD., M.A., María M.N., P.G.;mez, S.E.V.;squez Chanay, V.M.S.;s, Z.E. ChanchavacL.;pez, O.V.;squezA., M.M.B.S.;s, V. Serech, H.E.P., Augusta Chicoj Ajquí, A.L. AjanelB., E.M.;a Toj, María Salvador Ajquí, M. ErminiaO.S., P.D.P., D.R.G.;lez, C.E.M., L.V. ChanchavacG.;lez, G. de León López, D.E.O.S., N.C.;n, Lucía P., Eulogia Ixtacuy Tun, M.S.M.;a, M.V.C., R.P. Machic, O.P.;rezS., M.M.S.M.;a, P. Chicoj Godínez, S.V. Satey, C.G.;lezM., L. Satey, I.P.;rezS., Sofía O.M., C.L.;pez Toña, Floridalma López Serech, C.L.;pez Serech, H.H.R., T.C.;vez pelicó, O.Y.O.G.;lez, B.P. PinulaL.;pez, F.L.;pezC.;vez, I.E.N.G.;lez, O.L.;pezC.;vez, E.L.;pezA., S.D.;n, A.L.G.;mezL.;pez, E. Hortencia XonG.;n, Lucía V. Calgua, Verónica P.L.;pez, y V. PelicóL.;pez; por lo que las mismas quedan excluidas del presente fallo.

DE

LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA

:

Luego de varias incidencias que se dieron dentro del presente juicio, la audiencia para la celebración del juicio oral se celebró con fecha quince de junio del dos mil cinco, ocasión en la cual compareció el abogado C.E. BINOP. como Mandatario Judicial con Representación de las demandantes, y el señor L.E.C. CABARRUS, en su calidad de representante legal de la entidad demandada EMPRESA AGRICOLA INDUSTRIAL CECILIA, SOCIEDAD ANONIMA, habiendo en esa oportunidad la entidad demandada opuesto las excepciones dilatorias de FALTA DE PERSONALIDAD Y FALTA DE PERSONERIA EN EL LICENCIADO C. BINOP., Y DEMANDA DEFECTUOSA; manifestando lo que estimó conveniente a su derecho, excepciones estas que luego de habérseles dado el trámite correspondiente, fueron declaradas con lugar parcialmente la de Demanda Defectuosa, y con lugar las de Falta de Personalidad y Falta de Personería en el Abogado C. BinoP., mediante auto de fecha cuatro de julio del dos mil cinco, ordenándose a las actoras subsanar los puntos individualizados en dicho auto. Con fecha ocho de abril del dos mil ocho, se celebró la nueva audiencia a juicio oral, momento en que la entidad demandada EMPRESA AGRICOLA INDUSTRIAL CECILIA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su R.L., señor L.E.C. CABARRUS, contestó en sentido negativo la demanda promovida en su contra y opuso las excepciones perentorias de: A) PRESCRIPCION DEL DERECHO DE

LA PARTE ACTORA

A RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO; B) PRESCRIPCION DEL DERECHO DE

LA PARTE ACTORA

A RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO DESDE LOS AÑOS DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS; C) PRESCRIPCION DEL DERECHO DE

LA PARTE ACTORA

A RECLAMAR EL PAGO DEL AGUINALDO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS; D) PRESCRIPCION DEL DERECHO DE

LA PARTE ACTORA

A RECLAMAR EL PAGO DE LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DESDE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES; E) PRESCRIPCION DEL DERECHO DE

LA PARTE ACTORA

A RECLAMAR EL PAGO DE

LA

BONIFICACION INCENTIVO

(Decreto 78-89 del Congreso de

la República

), CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS; F) PAGO TOTAL A

LA PARTE ACTORA

DE

LA

BONIFICACION ANUAL

PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO DE LOS AÑOS DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; G) PAGO TOTAL A

LA PARTE ACTORA

DEL AGUINALDO DE LOS AÑOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; H) PAGO TOTAL A

LA PARTE ACTORA

DE LAS VACACIONES DE LOS AÑOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; I) PAGO TOTAL A

LA PARTE ACTORA

DE

LA

BONIFICACION INCENTIVO

(Decreto 78-89 del Congreso de

la República

) CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; manifestando que su representada no acepta como ciertos los hechos relacionados con las fechas de inicio de las relaciones de trabajo de algunos demandantes; el salario uniforme expresado en la demanda, el reclamo de algunas prestaciones, porque algunas ya han sido pagadas u otorgadas, otras porque les ha prescrito el derecho a reclamarlas y otras porque tratándose de prestaciones periódicas les es aplicable la presunción legal del artículo un mil cuatrocientos dos del Código Civil. Que no son ciertas todas las fechas de inicio y finalización de las relaciones de trabajo que las actoras indican en su demanda, ya que ellas siendo jornaleras como aceptan en su demanda, trabajaban por temporadas o jornales, cesando en cada temporada o jornal sus respectivas relaciones de trabajo para ser nuevamente contratadas, formándose así nuevas relaciones de trabajo distintas a las anteriores. Que dada la naturaleza de sus trabajos, y con base en el artículo 32 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la entidad demandada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, las demandantes no le prestaban sus servicios personales en forma constante y continua, sino que estaban en plena libertad de prestarlos cuando así lo desearan, llegándose al extremo que hay casos en que dejaron de prestarlos en uno o mas años y lo reanudaban hasta el siguiente, como es el caso de por ejemplo MODESTA PÉREZ ESTEBAN, N.C. CHANCHAVAJ, ROSA MARÍA PÉREZ CONCEPCIÓN, V. OROXON ROJOP, I.L., Z. GRAMAJOC., A.M.G. SAQUIC, C. PEREZ PINULA, C.M.A.V.;SQUEZ, C. MEJIA TOJ, D.S. DE LEON, E.A. URIZARL., E. GODINEZM., F. SARAT PEREZ, G. AQUILAT., I. HERNANDEZ ORDOÑEZ, I. SAQUIC, J. PEREZ CONCEPCION, JERONIMA LUX PEREZ, J.D. LEONG., J.A.V.O., M.A.O., R.S.L., S. VELASQUEZ SAQUIC, T. AJQUI TOJ, TORIBIA AQUILA TOMAS Y Z.G.M.N.; dichas personas en el año de mil novecientos ochenta y cinco no aparece haber trabajado en esta finca, o en los demás casos inicia nueva relación laboral. Asimismo, por la misma naturaleza de sus labores y con base en el artículo 32 del Pacto Colectivo mencionado, a las trabajadoras demandantes se les pagó su salario por jornal y este es un hecho aceptado por ellas, razón por la cual no pueden afirmar en su demanda y su representada no...

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