Sentencia nº 62-2009 de Juzgado de 1ª Instancia de Trabajo de Santa Rosa, 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Trabajo de Santa Rosa

09/03/2010 – LABORAL

62-2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. Cuilapa, nueve de marzo de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL, promovido por ALLAN FERNANDO SILVESTRE ARRECIS contra BANCO DE LOS TRABAJADORES. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, vecino del municipio de Cuilapa, departamento de S.R., y con domicilio en el mismo departamento. La parte demandada compareció a través de su Mandatario Judicial con Representación, Licenciado H.A.C.Z.;as, quien es civilmente capaz de comparecer a juicio, vecino del municipio de Sansare, departamento de El Progreso y con domicilio en el mismo departamento, actuó bajo su propia dirección y procuración.

NATURALEZA DEL PRESENTE PROCESO:

El presente proceso es un juicio ordinario laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

El objeto del presente proceso es que el señor A.F.S. Arrecis, pretende que Banco de los Trabajadores, le pague las prestaciones laborales que le corresponden de conformidad con la ley, por haberlo despedido en forma directa.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA Y SUS AMPLIACIONES:

El actor al comparecer a juicio expuso los siguientes hechos: a. De la relación laboral y su vigencia: Inició su relación laboral con la parte demandada el veintiséis de febrero de dos mil ocho, y finalizó el veintinueve de junio de dos mil nueve; b. Del trabajo desempeñado: Se desempeñó como Ejecutivo, realizando labores de colocación de créditos, colocación de tarjetas de crédito y captación a través de apertura de cuentas en Agencia de Banco de los Trabajadores de B. de este departamento; c. Lugar de Trabajo: Realizó sus labores en Banco de los Trabajadores del municipio de B., departamento de S.R.; d. De la jornada de trabajo: Su jornada de trabajo fue ordinaria diurna, de ocho horas con treinta minutos al día, de ocho horas con treinta minutos a diecisiete horas de lunes a viernes; e. Del salario: El salario devengado fue de un mil setecientos setenta quetzales en forma mensual, más comisiones; f. Del despido: El actor fue despedido el veintinueve de junio de dos mil nueve, en forma directa, mediante forma de intervención y baja; g. De las reclamaciones: El actor reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales: g.1. Indemnización, por el período del veintiséis de febrero del año dos mil ocho, al veintinueve de junio del año dos mil nueve; g.1. A., por el período del veintiséis de febrero del año dos mil ocho, al veintinueve de junio del año dos mil nueve; g.3. Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, por el período del veintiséis de febrero del año dos mil ocho, al veintinueve de junio del año dos mil nueve; g.4. Bonificación Incentivo para Trabajadores del Sector Privado, por el período del veintiséis de febrero del año dos mil ocho, al veintinueve de junio del año dos mil nueve; g.5. Vacaciones, por el período del veintiséis de febrero del año dos mil ocho, al veintinueve de junio del año dos mil nueve; g.6. Gastos diarios conforme el artículo 33 inciso a) del Código de Trabajo, por el período del veintiséis de febrero de dos mil ocho al veintinueve de junio de dos mil nueve, a razón de quinientos cincuenta quetzales mensuales por dieciséis meses de relación laboral; g.7. Daños y Perjuicios, correspondientes a los salarios dejados de percibir por el actor desde el momento del despido hasta el pago de su indominación y demás prestaciones laborales de ley, y hasta un máximo de dos meses. Ofreció la prueba que creyó pertinente y expuso sus correspondientes peticiones.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Una vez admitida la demanda para su trámite y habiendo sido notificada la demandada, se señaló la audiencia del día ocho de febrero de dos mil diez, a las ocho horas con treinta minutos, para la celebración del juicio oral, con las formalidades consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, oportunidad procesal en la cual la parte demandada contestó la demanda por escrito en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias. Posteriormente se señaló la audiencia del día quince de febrero de dos mil diez, a las once horas, para llevar a cabo la diligencia de confesión judicial del actor, medio de prueba propuesto por el demandado, con las formalidades consiguientes, habiendo comparecido ambas partes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PERENTORIAS:

La parte demandada compareció a contestar por escrito la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) “Inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Banco de los Trabajadores, dado que la relación contractual que se dio entre ambos, fue de naturaleza civil y no laboral”; b) “Inexistencia de despido directo de parte de Banco de los Trabajadores, dado que la relación contractual entre el actor y el Banco demandado, fue de índole civil y no laboral”; c) “Inexistencia de obligación de parte de Banco de los Trabajadores de pagar al actor, la indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (Bno 14) sic y las vacaciones cuyo pago reclama a través de su demanda, dado que por la naturaleza de su relación contractual con el Banco demandado, no tiene derecho a percibir pago alguno por tales conceptos”; d) “Inexistencia de la obligación de parte del Banco demandado de pagar al demandante la bonificación incentivo y los gastos diarios que también reclama en su demanda, por la naturaleza de índole civil derivado de la relación contractual que lo unió con Banco de los Trabajadores”; e) “Inexistencia de la obligación de parte de Banco de los Trabajadores, de pagar al demandante los daños y perjuicios que también reclama en su demanda”. Con respecto a la contestación de la demandada, adujo no ser ciertos los hechos expuestos por el demandante, en virtud que al señor A.F.S. Arrecis, le unió una relación contractual con Banco de los Trabajadores, del veintiocho de febrero de dos mil ocho al veintinueve de junio de dos mil nueve, y no por el período del tiempo que él señaló en su demanda. Que la relación contractual que unió al actor con su representada, fue estrictamente de naturaleza civil y no laboral, como se pretende hacer creer, ya que el demandante fue contratado para que prestara servicios técnicos, consistentes en: colocación de préstamos fiduciarios e hipotecarios, captar recursos en cuentas de depósitos monetarios, depósitos de ahorro corrientes, ahorro con seguro de vida, de ahorro con derecho a sorteo, bonos hipotecarios, certificados de inversión, etcétera. Que la relación contractual que se dio entre el actor y el Banco demandado, se formalizó de manera verbal y no escrita, por lo cual no es dable la prestación del contrato civil correspondiente, estando el demandante informado y enterado de los derechos y obligaciones que nacieron y se derivaron de la indicada relación contractual. Que los honorarios que su representada se obligó a pagar al demandante por los servicios técnicos de índole civil que el actor prestó y contra la prestación de las facturas correspondientes, fue de un mil setecientos quetzales mensuales, por los valores y comisiones generadas por la promoción. Que el demandante en el numeral quinto del apartado de hechos del memorial de demanda manifestó, que Banco de los Trabajadores lo despidió por baja producción en su gestión como promotor de negocios. De la excepción perentoria de: a) “Inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Banco de los Trabajadores, dado que la relación contractual que se dio entre ambos, fue de naturaleza civil y no laboral”: argumentó que en la fecha en que el actor inició a prestar sus servicios técnicos de promoción, se le advirtió que la relación entre ambos sería de índole civil y no laboral, pagándole la suma de un mil setecientos quetzales, como honorarios fijos mensuales, así como las comisiones generadas por los negocios que concretara a su favor, los cuales le serían calculados y pagados cada mes contra la prestación de las facturas correspondientes y con estricto apego al Manual del Servicio y Procedimiento que regula el pago de este tipo de servicios. De las excepciones perentorias de: b) “Inexistencia de despido directo de parte de Banco de los Trabajadores, dado que la relación contractual entre el actor y el Banco demandado, fue de índole civil y no laboral” y c) “Inexistencia de obligación de parte de Banco de los Trabajadores de pagar al actor, la indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (Bno 14) –sic– y las vacaciones cuyo pago reclama a través de su demanda, dado que por la naturaleza de su relación contractual con el Banco demandado, no tiene derecho a percibir pago alguno por tales conceptos”: alegó con respecto a ambas excepciones, que en las relaciones contractuales de índole civil, cualquiera de las partes y sin ninguna responsabilidad, puede rescindir en cualquier momento la relación contractual que los une, por lo cual el Banco demandado, sin responsabilidad de su parte, y en vista que el demandante no estaba produciendo o generando el mínimo de los negocios a que estaba obligado, dio por rescindida la relación contractual que de manera verbal había formalizado con el demandante, y que también por ese motivo, no tiene obligación de pagar las prestaciones laborales señaladas. De la excepción perentoria de: d) “Inexistencia de la obligación de parte del Banco demandado de pagar al demandante la bonificación incentivo y los gastos diarios que también reclama en su demanda, por la naturaleza de índole civil derivado de la relación contractual que lo unió con Banco de los Trabajadores”: que esta excepción se fundamenta en el Decreto 78-89 del Congreso de la República, ya que esa ley es...

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