Auto nº 228-2009 de Juzgado de 1ª Instancia de Trabajo de Chiquimula, 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Trabajo de Chiquimula

28/10/2009 – LABORAL

228-2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA: veintiocho de octubre del año dos mil nueve.

I) Se tiene por recibido el oficio registrado con el número seiscientos noventa y dos guión dos mil nueve, proveniente de la Superintendencia de Administración Tributaria, agréguese el mismo a sus antecedentes; II) Por lo que se trae a la vista para resolver el incidente que corresponde a la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, interpuesta dentro del proceso de marras, por B. AIDA STALLING DAVILA, quien actúa en su calidad de D. General del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la demanda Ordinaria Laboral, promovida por R.D.J.;SL. RECINOS, y,

CONSIDERANDO:

Que los artículos, 309, 326, 342, del Código de Trabajo; preceptúan que: “El que sea demandado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un juez que estime incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda. También podrá ocurrir ante el juez que considere competente, pidiéndole que dirija exhorto al otro para que se inhiba de conocer en el asunto y le remita los autos. En ambos casos debe plantear la cuestión dentro de tres días de notificado. Los conflictos de jurisdicción por razón de la materia que se susciten entre los tribunales de trabajo y otros tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia. ” “ En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y M. y de la ley Constitutiva del Organismo Judicial. …..“ “ Previamente a contestar la demanda o la reconvención y en la audiencia señalada para tal efecto, se opondrán y probarán las excepciones dilatorias, ….” Asimismo, los artículos 2027, 2032 y 2033 del Código Civil, se establece: “Los profesionales que presten sus servicios y los que los soliciten, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago.” “Salvo disposición en contrario, los que prestaren servicios profesionales tendrán derecho a ser retribuidos, cualquiera que sea el éxito o resultado del negocio o asunto en el cual hubiere intervenido”. “El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente.” También los artículos: 117, 135, 138 139 y 140 de la ley del Organismo Judicial, rezan lo siguiente: “El que fuere demandado, procesado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un juez incompetente, podrá pedirle que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda. La declinatoria debe interponerse por el interesado dentro de los tres días de ser notificado, …. y se tramitará como incidente. …..” “ Toda Cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio. El auto que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe.” . “ Promovido un incidente, se dará audiencia a los otros interesados, si los hubiere, por el plazo de dos días...”. “. Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho y cualquiera de las partes pidiere que se abra a prueba o el J. lo considera necesario, el mismo se abrirá a prueba por el plazo de ocho días. Las partes deben ofrecer las pruebas e individualizarlas al promover el incidente o al evacuar la audiencia.” . “. El J. resolverá el incidente sin más trámite dentro de tres días de transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba. La resolución se dictará dentro de igual plazo después de concluido el de prueba..” Asimismo los artículos: 26, 116, 126, 129 del Código Procesal Civil y M., aplicados supletoriamente al presente caso, preceptúan que: “ El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda, y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes. “ “ El demandado puede plantear las siguiente excepciones previas: 1º., Incompetencia…” ” Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivos proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciaran de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba.” “Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraría; y sin este requisito no se tomarán en consideración. Para las diligencias de prueba se señalará día y hora en que deban practicarse y se citará a la parte contraria, por lo menos, con dos días de anticipación. La prueba se practicará de manera reservada cuando, por su naturaleza, el Tribunal lo juzgare conveniente. El juez presidirá todas las diligencias de prueba.”

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS FUNDAMENTALES DE DERECHO: M.C.;nC., en su libro “ Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción” reza que, La competencia es “ el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional. La jurisdicción no se reparte, pero si cabe repartir las materias, la actividad procesal y el territorio en el que se ejerce la jurisdicción. Además dice que la Competencia objetiva, es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto y la cuantía. “. Zamora y Valencia define el contrato de servicios profesionales “como aquel en virtud del cual una persona llamada profesional o profesor se obliga a prestar un servicio técnico a favor de otra llamada cliente a cambio de una retribución llamada honorario; éste contrato de servicios profesionales se opone al contrato de trabajo precisamente en la independencia que, en todo sentido, caracteriza la prestación del profesional, ya que en este tipo de contratos no existe una relación de dependencia ni sujeción a la dirección del cliente, sino precisamente una relación contractual civil entre dos partes económicamente iguales, en donde el Derecho no tiene tutelar a una de ellas ni establece garantías mínimas irrenunciables y en donde rige la libre contratación, el mismo tienen sus características y elementos propias. “ El profesor M.O. y F., define los honorarios: “ Como la retribulación que percibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte liberal. La contratación de dichos profesionales puede hacerse en forma verbal o escrita. En la primera el cliente establece en forma directa con el profesional del derecho el monto de los honorarios correspondientes por la prestación del servicio; en la segunda, se da cuanto entre el cliente y el profesional del derecho, se celebra contrato de servicios profesionales, regulado en los artículos 2027 al 2036 del Código Civil. La Corte suprema de justicia en sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil uno, dictada dentro del expediente doscientos uno dos mil uno, afirmó que: “ …. Las autoridades tienen que percatarse, antes de nada, que de conformidad con los artículos 2027 y 2028 del Código Civil, los profesionales y sus clientes son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago y que solo a falta de convenio, la retribución se regulará por el arancel respectivo y si no hubiere arancel, será fijada por el juez de acuerdo con la importancia y duración de los servicios y las circunstancias económicas del que debe pagarlas…” . Criterio congruente con el artículo 106 del código de Notariado. “ También G. Cabanellas, en cuanto a la carga de la prueba la define como: “ la alteración de la carga de la prueba por expresa determinación legal o por convención de las partes, que supone que deberá probar la parte de quien se pretende algo. “

CONSIDERANDO:

DE LOS RESUMENES DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE INCIDENTE: En el presente caso, Blanca Aída Stalling Dávila en la calidad con que actúa, interpuso en la vía de los incidentes, la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, exponiendo el siguiente resumen de los hechos expuestos, en el memorial de interposición: “ Tal y como se acredita con la fotocopia simple del contrato de servicios profesionales que se acompaña como medio de prueba, se evidencia que no es cierto lo argumentando por el demandante al aducir que supuestamente, entre el Instituto de la Defensa Pública Penal y él existió una relación de índole laboral, extremo carente de toda fundamentación de hecho y derecho que lo ampare, porque no es cierto, porque el demandante pacto y acordó prestar sus servicios profesionales atendiendo a lo pactado expresamente en el documento aludido, habiendo extendiendo la factura correspondiente para que se hiciera efectivo el pago de los honorarios profesionales, jamás salario, como muy convenientemente ahora quiere aducir a su favor. Además se hace la aclaración que no fue un contrato bajo el renglón cero veintinueve como erróneamente aduce el demandante, lo cual se prueba con la documentación acompañada el presente escrito. Mi representado jamás tuvo la calidad de patrono del señor R. de Jesús L. Recinos y éste jamás tuvo la calidad de trabajador del Instituto de la Defensa Publica Penal, porque no existió relación laboral y/o trabajo alguna entre ambos, sino que todo lo contrario; tal y como se acredita con los extremos antes vertidos y con...

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