Sentencia nº 191-2007 de Sala 4ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

15/11/2007 – LABORAL

191-2007

ORDINARIO LABORAL No. 191-2007 Of. 3º.

SALA CUARTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CON SEDE EN MAZATENANGO, SUCHITEPÉQUEZ, QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

I) En virtud que el Magistrado Presidente Abogado Pío Alberto Uclés González fue autorizado para participar en

la Segunda Edición

de Master Universitario de Especialización en Derecho Penal, según Acta 36-2007 de fecha veintiséis de septiembre del dos mil siete, de

la Corte Suprema

de Justicia y del Organismo Judicial, para resolver el presente proceso INTEGRESE el Tribunal de conformidad con la ley y con el magistrado suplente de la siguiente forma: Abogado HÉCTOR H.B.Q., Presidente; Abogado: J.A.A.S., Vocal Primero; Abogado: RAÚL ANTONIO CHICAS HERNÁNDEZ, Vocal Segundo; II) En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha cinco de julio del año dos mil siete, emitida por

la Juez

de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, dentro del Juicio Ordinario Laboral, promovido por DAVID NOE VASQUEZ RAMIREZ, en contra de la entidad JAE SUNG GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

:

La Juez

de primer grado al resolver DECLARÓ: “ I. SIN LUGAR la excepción perentoria de CAUSA JUSTIFICADA PARA DESPEDIR AL AHORA DEMANDANTE DE SUS LABORES; II. CON LUGAR

LA DEMANDA

promovida por el señor DAVID NOE VASQUEZ RAMIREZ en contra de la entidad JAE SUNG GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA; III) En consecuencia se condena a la entidad demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones laborales: Indemnización, A., Vacaciones, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público y Bonificación Incentivo: por el período comprendido del catorce de julio del año dos mil tres al veintinueve de noviembre del año dos mil seis; S. Retenido: del quince de noviembre al veintinueve de noviembre del año dos mil seis; Daños y Perjuicios y Costas Judiciales y veintiocho Horas Extraordinarias; IV. Dichas prestaciones las deberá hacer efectiva la entidad demandada al encontrarse firme la liquidación respectiva; IV) Se hace efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha dos de febrero del año dos mil siete, misma q ue le dio trámite a la presente demanda, imponiéndole al demandado

la MULTA

de CIEN QUETZALES (Q.100.00), en virtud de no haber presentado los documentos requeridos, pago que deberá efectuar dentro de tercer día de estar firme el presente fallo y que deberá ingresar a

la Tesorería

del Organismo Judicial, bajo apercibimiento que en caso contrario se le certificará lo conducente al Ministerio Público para lo que haya lugar, sin perjuicio del pago de la referida multa; V.N.;quese.

LOS HECHOS: Están acorde a los autos.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Establecer si la resolución venida en grado esta o no ajustada a derecho.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En esta instancia la parte recurrente evacuó la audiencia que por cuarenta y ocho horas le confirió este órgano jurisdiccional, para que expresara motivos de inconformidad con el juicio. En el día señalado para la vista únicamente la entidad demandada presentó su alegato por escrito.

---------------CONSIDERANDOS--------------

-----UNO-----

I. La entidad mercantil de denominación social Jae Sung Guatemala, Sociedad Anónima interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por

la Juez

de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla el día cinco de julio de dos mil siete, el cual, por cumplir con los requisitos de modo y tiempo, le fue otorgado en esa instancia.

II. Elevados los autos a este órgano jurisdiccional, se le confirió a la recurrente la audiencia de ley, con la finalidad de que expresara los motivos de su inconformidad con la decisión vertida por el iudex a quo, lo que realizó, expresando, lo que se hace sucintamente, como tales:

1. Que la juez de primer grado “… al valorar la prueba rendida por mi en este juicio declara SIN LUGAR la excepción perentoria de: CAUSA JUSTIFICADA PARA DESPEDIR AL AHORA DEMANDANTE DE SUS LABORES y declara CON LUGAR

LA DEMANDA

promovido por el señor DAVID NOE VÁSQUEZ RAMÍREZ, en contra de mi representada … y en consecuencia la condena al pago de todas las prestaciones solicitadas.”

2. Que en la sentencia de mérito, la juez “…esgrime que al plantear la excepción perentoria de causa justificada para despedir al ahora demandante de sus labores, he olvidado la garantía constitucional NO BIS IN IDEM, que es decir que el hecho de despedir a un trabajador y fundamentalmente la denuncia que él aporto (sic) como prueba de una persona ajena al lugar de trabajo, el patrono no puede probar con este documento la causa justa de despido … En el presente caso queda claro que no puede haber una doble sanción y que la ya sufrida por el actor es en perjuicio del pago de sus prestaciones laborales, cuyo derecho es irrenunciable, pues este documento lo que hace es probar con contra (sic) oferente de la prueba y lo establecido en el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil

3. Aduce como agravio, asimismo, que “la señora juez desestima el valor que produce la prueba presentada, conforme lo estipula el artículo 77 del Código de Trabajo, literales A,B, D; tomando consideración (sic) que el agente CARLOS SAY ENRIQUEZ, fue contratado por mi representada para ejercer específicamente disciplina en la entrada de las instalaciones de la empresa …”

4. Manifiesta también que “La señora juez en forma rara relaciona el principio Non Bis In Idem” y agrega “con todo respeto estimo que esta es una absoluta mala interpretación del asunto, porque si bien es cierto fue sancionado penalmente y pago una conmuta pero esto sucedió por el agravio que cometió en contra de la persona CARLOS SAY ENRÍQUEZ, porque se trata de una falta contra las personas; mientras que lo laboral relacionado al pago o no de las prestaciones renunciables (sic) es una cosa totalmente distinta, pues es atroz considerar que la parte sagrada del derecho de trabajo como es la tutelaridad, tenga que proteger trabajadores cuya conducta y actuar se enmarquen al margen de la ley penal cuando acuden a vías de hecho contra sus patronos, sus representantes o sus compañeros dentro de las instalaciones del trabajo; …”

En el día señalado para la vista, la entidad apelante presentó alegato escrito, manifestando que ratifica su exposición realizada al evacuar la audiencia que se le trasladó para que expresara agravios.

III. Este Tribunal, estando el recurso para resolver, procede al enjuiciamiento de éste y de los antecedentes remitidos, pronunciándose así:

1. Estima la pertinencia de fijar ciertos conceptos para dilucidar el asunto venido a su conocimiento y, en tal sentido, manifiesta:

1.1 El artículo setenta y siete (77) del Código de Trabajo, contiene enumerativamente las “causas justas” que facultan al patrono para dar por concluido un contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte. Para mayor claridad de la expresión “causa justa” utilizada en dicho canon, el autor E. Krotoschin, respecto a ella dice: “…la justa causa consiste en la inobservancia, por una de las partes, de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, inobservancia que “configure injuria” y que no consienta, por su gravedad, la prosecución de la relación....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR