Laudo Arbitral nº 122-2000 de Sala 1ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo, 11 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo

11/05/2000-Trabajo

122-2000

DOCTRINA:

La Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, conoce del laudo arbitral -anterior- el que confirma con una modificación.

Juicio No. 122-2000

Oficial 1o.

Notificador 2o.

Coalición de Médicos Generales Departamentales con guardia bajo techo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

SALA PRIMERA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, once de mayo del año dos mil.

En apelación y con sus antecedentes se examina el LAUDO ARBITRAL de fecha treinta de marzo del año dos mil dictado por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE constituido en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de

la Primera Zona

Económica, en el conflicto colectivo de carácter económico social promovido por

la COALICION DE

MEDICOS GENERALES DEPARTAMENTALES CON GUARDIA BAJO TECHO DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL contra la entidad INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se emiten los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:

1) En cuanto a esta petición este Tribunal estima que el horario de trabajo deberá ser aquel para el cual fueron contratados y que consta en los contratos individuales de trabajo.

2) En cuanto a esta petición este Tribunal al pronunciarse sobre la misma estima que todo aquel tiempo que sobrepase la jornada para los que fueron contratados y que no consta en los respectivos contratos de trabajo debe ser reconocida como tiempo extraordinario; sin embargo en cuanto a que se aplique retroactivamente el pago de horas extraordinarias no se hace pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal porque es materia de conocimiento de un Juzgado de Trabajo y Previsión Social en juicio ordinario laboral, sobre ese particular deja a salvo el derecho de los Médicos Coaligados Departamentales con Guardia Bajo Techo para que acudan a la vía legal correspondiente, con el objeto de que se les haga efectivo el tiempo extraordinario reclamado, por estar este derecho reconocido en el Código de Trabajo.

3) En cuanto a esta petición este Tribunal se pronuncia en la misma forma que se pronuncio para la petición numero dos.

4) En relación a esta petición el Tribunal estima que dicho descanso es un derecho reconocido en la reglamentación interna del Seguro Social por lo que deben crearse los mecanismos tendientes a hacer que se cumpla en forma efectiva con este descanso.

5) En cuanto a esta petición este Tribunal aprecia que la misma se debe denegar en virtud de que las vacaciones se encuentran contempladas en los acuerdos internos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y son compatibles con el que establece el Código de Trabajo.

6) En relación a esta petición el Tribunal es del criterio que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe tener contemplado estos casos, sin embargo, consideramos que no deben pagarse como servicios extras si quienes prestan dichos servicios son médicos de la misma institución y que están haciéndolo en su jornada de trabajo.

7) En relación a esta petición el Tribunal estima conveniente que el personal médico de la institución debe ampliar sus conocimientos científicos en sus respectivas especialidades asistiendo a eventos nacionales e internacionales dentro y fuera del país, pero que la asistencia a los mismos debe estar normada internamente, en el sentido de que con previa autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo a los intereses de la institución y de los afiliados, podrá decidir el Instituto si es conveniente que se asista y si procede el pago del salario.

8) En relación a esta petición el Tribunal estima que la misma debe ser denegada ya que los médicos han sido contratados por un horario definido y no por el número de pacientes a atender, además la jornada de trabajo no se puede condicionar a que exclusivamente se puedan atender a veinte pacientes o que solamente veinte sean apuntados, por cuanto que siendo realistas también consideramos que no siempre llegan los veinte afiliados y habiendo tiempo disponible dentro de la jornada se pueden atender a algunos más.

9) En cuanto a esta petición este Tribunal estima que se reconoce que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe velar para que el servicio sea eficiente y en esa virtud cuando se amplíe la cobertura de sus servicios debe contratar el personal cuando las circunstancias lo requieran.

11) En relación a esta petición este Tribunal estima que cuando sea un traslado unilateral por parte del...

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