Auto nº 128-2011 de Sala 3ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo, 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo

23/02/2011 – LABORAL

128-2011

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil once.

En consulta y con sus antecedentes se tiene a la vista para resolver el auto de fecha nueve de febrero de dos mil once, dictado por la señora Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, en el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social identificado con el número dos mil setecientos sesenta y ocho guión dos mil dos (2768-2002) a cargo del oficial segundo, promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL contra TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, que al resolver DECLARÓ: I) CON LUGAR la DECLARATORIA DE LEGALIDAD DEL MOVIMIENTO DE HUELGA, promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL a reserva de que causas posteriores cambien su calificación; II) Los Trabajadores de la institución relacionada, gozaran de un plazo de veinte días para declarar la huelga solicitada, contados a partir del momento que se les notifique la resolución de la Sala Jurisdiccional correspondiente. III) NOTIFÍQUESE Y CONSÚLTESE inmediatamente dentro del plazo de ley este fallo al Órgano Jurisdiccional Superior.

CONSIDERANDO:

I.

“En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, dentro de las veinticuatro horas siguientes de fracasada la conciliación, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo Juez de Trabajo y Previsión Social que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento. Dicha resolución será consultada inmediatamente a la Sala jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que hará el pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que recibió los autos…”. “Para el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado….Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin arribar a arreglo o convenio, la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico social en los que participen como parte trabajadores que presten servicios esenciales, debe someterse al arbitraje obligatorio previsto en el Capítulo Tercero, Título Duodécimo del Código de Trabajo. En este caso, el juez no está obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la huelga…”., en ejercicio de la facultad que le otorga el penúltimo párrafo del artículo 243 del Código de Trabajo, en el sentido de que: “El tribunal competente procederá de la misma forma aún cuando la huelga no concierna a un servicio esencial, según la definición precedente, cuando la misma, por su duración o repercusiones, adquiera tal dimensión que haga peligrar la vida, la salud o la seguridad de de toda o parte de la población. El citado artículo (243) del Código de Trabajo, menciona como ejemplos de servicios públicos esenciales los incluidos en las literales a), b), y c), actividades sujetas a límites expresos al ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado.

CONSIDERANDO

II .

En el orden de razonamiento anterior, esta S. encuentra en el mismo artículo antes citado, dos aspectos relevantes, y que han de considerarse para la solución del caso concreto: a) “Cuando se trate de alguno” de esos servicios, el tribunal que conoce del conflicto previo a resolver la solicitud a que se refiere el artículo 394” del Código de Trabajo, y solo cuando se hayan llenado los requisitos establecidos para pronunciarse sobre la legalidad de la huelga, convocará a las partes en conflicto a una audiencia, que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes a las notificaciones respectivas, para que se establezca un servicio mínimo mediante turnos de emergencia. A falta de acuerdo entre las partes los turnos de emergencia serán fijados por decisión judicial dentro de las veinticuatro horas de fracasada aquella audiencia. En ningún caso se emitirá pronunciamiento judicial sobre la legalidad de la huelga si no se ha cumplido previamente con fijar el servicio mínimo a que se refiere este artículo. Los turnos de emergencia para asegurar la prestación de un servicio mínimo...

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