Sentencia nº 13-98 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

12/02/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

13-98

SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Guatemala, doce de febrero de dos mil diez.

Con sus respectivos antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, en el proceso Contencioso Administrativo, que fuera instaurado por la entidad BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal C.E. ReynosoG., quien actuó bajo la dirección y procuración de los abogados C.E. Reynoso Poitevin, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, por haber emitido la resolución número cero cinco mil cuatrocientos ochenta y uno (05481), de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS estuvo representando por el señor E. WongL.;n, quien compareció en su calidad de Viceministro de Finanzas Públicas, bajo la dirección y procuración de las abogadas A.M.V. Erazo y M.C. de López y de los abogados W.G. Samayoa Monroy y José A. Farner; LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fue representada por lo abogados G.G.G.;lez y J.R.C.G., actuando en calidad de personeros de la nación y Agentes Auxiliares de la Procuraduría General de la Nación, quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de ambas instituciones públicas son de éste domicilio. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes.

I) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

El demandante interpuso proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con los siguientes hechos: “…A) Ajuste número 1. (Exceso en el calculo (sic) de la reserva para indemnización. 7004 GASTOS GENERAL Y DE ADMINISTRACIÓN. 7004.00 Funcionarios y Empleados. 7004.0005 Indemnizaciones, Jubilaciones y Pensiones Q.952,805.55) (sic) No estamos de acuerdo con el ajuste formulado, ya que el artículo 47, último párrafo del Decreto 59-87 del Congreso de la República (Ley del Impuesto Sobre la Renta), normaba que todos los gastos que afectan a las rentas gravadas y exentas son deducibles para las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. Dicho artículo tenía un trato preferencial a las instituciones referidas, ya que en vez de determinar el impuesto con base en una renta imponible, el impuesto se debía calcular por la aplicación de dos procedimientos, a saber: a) Aplicando la tasa del veintidós por ciento (22%) o treinta y cuatro por ciento (34%) según corresponda sobre la diferencia entre el total de las rentas gravadas y la totalidad de los gastos que afectan las rentas gravadas y exentas y, b) Aplicando el dieciocho por ciento (18%) sobre la renta determinada, restando de las rentas gravadas y exentas, la totalidad de los gastos que afecten a ambas. Ésta norma legal es clara al determinar que todos los gastos son deducibles en su totalidad, sin ninguna excepción, ya que si se esta (sic) normado por el procedimiento b) citado que las rentas exentas paguen el dieciocho por ciento (18%) del impuesto no obstante que el artículo 6 de ésta ley las califica como no afectas al Impuesto Sobre la Renta, es lógico que la misma Ley está compensando a las instituciones financieras el que puedan deducir la totalidad de sus gastos, aplicando el artículo 79 de dicha ley. … Es notorio que la argumentación de la Dirección General de Rentas Internas contradice el último párrafo del articulo 239 de la Constitución de la República de Guatemala el cual prescribe: “Son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo.”… B) Ajuste número 2. (Gastos no deducibles de la renta bruta que se liquida por Impuesto Sobre la Renta absorbido por el Banco, Derivado de honorarios y comisiones pagadas y/o acreditadas a B. corresponsales del exterior. 7102 OTROS GASTOS. 7102.99 Diversos Q.14,026.75). El ajuste formulado en su oportunidad tampoco lo aceptamos puesto que, la base legal para formular el reparo es incorrecto (artículo 39, inciso 11 del Decreto 59-87), por cuanto el impuesto sobre la renta (sic) que se regulaba en el mismo como no deducible, es el referente al que determina el contribuyente sobre su renta imponible al término de cada ejercicio y es aplicable a los gastos objeto de ajuste. Mi representado al pagar y absorber el impuesto de los corresponsales los hizo con base en los párrafos segundo y tercero del artículo 68 del Decreto 59-87 que establecían: “En los casos en que el agente de retención tome a su cargo el pago del impuesto que debe pagar el contribuyente, a los efectos de establecer el monto de la retención deberá incrementarse la renta en el monto correspondiente al impuesto. A los agentes de retención que no realicen las retenciones ni paguen el correspondiente impuesto, no le serán admitidos como gastos deducibles de sus respectivas rentas brutas del ejercicio, los montos de los conceptos objeto de retención”. …Así también es menester indicar que todos los gastos efectuados por mi representado son deducibles de conformidad con lo que regulaba el último párrafo del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta (Decreto 59-87 del Congreso de la República), el que normaba en cuanto al cálculo que se efectuaba sobre la base del dieciocho por ciento (18%) de la renta determinada, deben deducirse de las rentas gravadas y exentas la totalidad de los gastos que afecten a ambas. …Es clara la interpretación de los asuntos que se señalan en éste ajuste, de que si el Banco Internacional, Sociedad Anónima quería que se le considerara como gasto una retención que absorbió por cuenta del corresponsal debía de cumplir lo que exigían los referidos artículos lo cual fue hecho a cabalidad, resulta ilógico ni tendría sentido alguno al pagar un impuesto, incrementado el mismo impuesto a la renta afecta si no va a beneficiarse con el reconocimiento del gasto. …C) Ajuste número 3. (Costo o Gastos que no corresponden al período de imposición que se liquida. 7103 GASTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES Q.46,667.38). No estamos de acuerdo con éste ajuste formulado, por cuanto que de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 47 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, todos los gastos que afectan a las rentas gravadas y exentas son deducibles para las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. Éste artículo referido, da un trato preferencial a dichas instituciones, ya que en vez de determinar el impuesto con base a una renta imponible, que no es más que la renta neta más gastos no deducibles menos los ingresos no afectos, está normado que el impuesto se calculará por la aplicación de dos procedimientos a saber: a) Aplicando la tasa del veintidós por ciento (22%) o treinta y cuatro por ciento (34%) según corresponda, sobre la diferencia entre el total de las rentas gravadas y la totalidad de los gastos que afectan las rentas gravadas y exentas; y b) Aplicando el dieciocho por ciento (18%) sobre la renta determinada restando de las rentas gravadas y exentas, la totalidad de los gastos que afecten a ambas. Como se indicó anteriormente, esa norma legal es clara al determinar que todos los gastos son deducibles en su totalidad, sin ninguna excepción ya que sí se está normando por el procedimiento b) citado, que las rentas exentas paguen el dieciocho por ciento (18%) de impuesto, no obstante que el artículos 6 de ésa ley, está compensando a las instituciones financieras el que puedan deducir la totalidad de sus gastos aplicando el artículo 79 de dicha ley. …Por lo anterior es que no aceptamos el reparo formulado ya que la deducción de los gastos indicados está realizado de conformidad con lo que estipulaba el artículo 47, último párrafo de la citada ley… D) Ajuste número 4. (Bonificación otorgada a los miembros del Consejo de la Administración, con base en los resultados del ejercicio 1991. 7004 GASTOS GENERALES Y DE ADMINISTRACIÓN 7004.01 Remuneraciones Adicionales. Q.1,020,723.45) (sic) En relación al reparo y al ajuste de la cuenta 7004.0101 “Remuneraciones adicionales” hecho por la Superintendencia de Bancos y confirmado por el Ministerio de Finanzas Públicas, en el cual se ajusta la bonificación sobre utilidades otorgadas por mi representado a los miembros del Consejo de Administración, correspondiente a los resultados del período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, no estamos de acuerdo en virtud de las razones que a continuación se exponen. La Superintendencia de Bancos “ajusta” la “bonificación” de conformidad con el artículo 41, inciso c) del Decreto 59-87 del Congreso de la República. En éste inciso se establecía como hecho imponible o tipificaba como gasto no deducible “LAS BONIFICACIONES”. En el caso de análisis en ningún momento se habla de “bonificaciones”. …El ajuste hecho por la Superintendencia de Bancos se refiere a una “retribución especial” que autoriza claramente la cláusula trigésima quinta de la Escritura Social Constitutiva del Banco Internacional, Sociedad Anónima, la cual establece que, se le otorgará a los miembros del Consejo de Administración el equivalente al cinco por ciento (5%) de las utilidades brutas de cada ejercicio. …En una forma clara y meridiana se puede apreciar que la retribución pagada a los señores Consejeros del Banco, es un gasto deducible enmarcado en las literales d) inciso ii) del artículo 39 del Decreto 59-87 del Congreso de la República el que acepta que, cualquier similar a sueldos, bonificaciones, dietas, comisiones, aguinaldos o gratificaciones, pueden deducirse de los ingresos brutos hasta un tres por ciento (3%) anual… Por otro lado el fisco olvida que la totalidad de gastos que el Banco contabilizó en el período examinado son deducibles de conformidad a lo normado por el último párrafo del artículo 47 del Decreto 59-87. Este artículo referido da un...

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