Sentencia nº 194-2003 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 23 de Abril de 2007
Número de sentencia | 194-2003 |
Fecha | 23 Abril 2007 |
23/04/2007 CONTENCIOSO
194-2003
Proceso 194-2003. Oficial y Notificador 3º. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Guatemala, veintitrés de abril de dos mil siete.
Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso arriba identificado, promovido por la entidad GAS DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Gerente General y R.L.F.G.G. Mazariegos, quien actuó bajo la dirección y procuración conjunta, separada e indistinta de los abogados R.P.M. Maiello, Mónica María O.R., G. Doménico Ricci Muadi, E.N.;C. Samayoa, María T.G.;mezL.;pez, C.E.O.S., C.H.F.G.;lez y Héctor René Marroquín A. en contra de
La Superintendencia
de Administración Tributaria, en virtud de haber emitido el Directorio de dicha institución, la resolución cero cincuenta y dos guión dos mil tres (052-2003) emitida, el treinta de enero de dos mil tres.
La Superintendencia
de Administración Tributaria, estuvo representada por la abogada L. RossanaB.B., quien compareció en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración, y conjunta separada e indistinta de los abogados I. LivanovaS.C.;n, Emilia Noemí Ávila Avelar y Ángel E.M.;ndezO..
La Procuraduría General
de
la Nación
, estuvo representada por la abogada A.L. de Fátima G.;lvezP., quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Los comparecientes son de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:
A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La entidad demandante interpuso proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con los siguientes hechos: La resolución dictada por el Directorio, resolución controvertida dentro del presente proceso, claramente rompe la integridad del sistema jurídico guatemalteco y está viciada de nulidad. A) AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
: a. Ajuste identificado por el Directorio de SAT como: Anexo 2. Omisión de ingresos Q317,388.33-. El ajuste lo formuló
la Administración Tributaria
con base a la revisión física realizada a la facturación correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Según el ajuste, las facturas revisadas suman un monto mayor del declarado por mi representada. Así, por ejemplo, se ajustan las facturas de la serie quinientos uno (501), números nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve a la nueve mil cuatrocientos setenta (9459 a 9470), porque según
la Administración Tributaria
, se declaró únicamente la suma de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y un quetzales con treinta y un centavos (Q334,861.31), cuando la suma de las facturas da un total de trescientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q369,347.64).
La Administración Tributaria
se limitó a efectuar la sumatoria de las facturas de los días cuatro, ocho y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y del día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, contra los registros del Libro de Ventas y Servicios Prestados, siendo muy claro que en ningún momento
la Administración Tributaria
, realizó una revisión de los registros contables respectivos , como lo señala en las consideraciones que realizó para confirmar el ajuste. Al analizar las actuaciones, los honorables (sic) Magistrados de
la Sala Segunda
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, podrán constatar: a) Que la comparación fue efectuada contra lo operado en el Libro de Ventas y Servicios Prestados; b) Que en ninguna de las fases de la auditoria (sic) tributaria, se hizo la comparación entre las facturas y los registros contables; c) Que
la Administración Tributaria
nunca precisó cuáles fueron los registros contables respectivos con base en los que efectuó la supuesta comparación; d) Que el Superintendente de
la Administración Tributaria
y el Directorio de la institución, omitieron valorar los medios de prueba presentados, e) Que
la Administración Tributaria
es quien indicó el error cometido por mi representada, al no registrar correctamente las facturas en el Libro de Ventas y Servicios Prestados, con lo que la misma Superintendencia está reconociendo que la diferencia entre las facturas y el Libro de Ventas y Servicios Prestados, se debe a una equivocada operación en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, en donde las facturas fueron anotadas por rangos en el Libro de Ventas y Servicios Prestados, por lo que la misma SAT es incongruente al reparar una inexistente omisión de ingresos en el régimen del Impuesto Sobre
la Renta
, cuando además de no haber auditado la contabilidad, ella misma estableció que el origen en las diferencias se debía al incumplimiento formal de su operación en el Libro de ventas y servicios Prestados ( por no emitirse y registrarse la facturación en orden correlativo), y no por una omisión de ingresos, como después se resolvió. La imprecisión e ilegalidad del ajuste se hace manifiesta, principalmente porque
la SAT
determina ajustes al Impuesto Sobre la renta, luego de hacer un cruce de la información obtenida con la documentación propia del régimen del Impuesto al Valor Agregado. B.A. identificados por el Directorio como: Anexo 3. Omisión de ingresos Q3,822,791.36-; Anexo 4. Omisión de ingresos Q604,499.59-; Anexo 5. Omisión de ingresos Q784,727.27-..
La Superintendencia
de Administración Tributaria no aceptó los descuentos sobre ventas y ajustó la renta imponible por aparentes ingresos omitidos, ya que en las notas de crédito emitidas, no se indicó a qué factura corresponde el descuento y porque los precios unitarios de galones de gas licuado de petróleo, no son los precios que se facturaron. ..De conformidad con el artículo 29 literal c) de
la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, mi representada está obligada a entregar al adquirente una nota de crédito: para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas , siendo este el origen de las notas de crédito números noventa y cuatro, noventa y cinco, quinientos veintiuno, quinientos veinticuatro, quinientos veintiséis (94, 95, 521, 524, 526), emitidas los días treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho y treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. La nota de crédito, es un documento regulado únicamente en el régimen del Impuesto al Valor Agregado. Esta dispocisión reglamentaria, en su párrafo final, indica: Para efectuar estas deducciones al débito fiscal, es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el artículo 29, inciso c) de
la Ley
y que las registre en su contabilidad ). Además de exigir requisitos en la emisión de la nota de crédito que no están normados o regulados en el régimen del Impuesto al Valor Agregado,
la Administración Tributaria
decidió: no aceptar los descuentos y arbitrariamente, estableció una omisión de ingresos sobre la única base de notas de crédito que no cumplen los requisitos que al auditor tributario se le antojó exigir y omitió analizar los registros contables de mi representada, en donde claramente consta la inexistencia de la omisión reparada, ya que en el régimen del Impuesto Sobre
la Renta
, se efectuaron todos y cada uno de los registros contables de acuerdo con las obligaciones contenidas en el Código de Comercio y respecto de las cuales
la Administración Tributaria
no realizó ninguna objeción. C. Ajustes identificados por el Directorio como: Anexo 7. Omisión de ingresos Q15,210.69-; Anexo 8. Omisión de ingresos Q348,015.28-; Anexo 10. Omisión de ingresos Q744,049.59-. El ajuste lo determinó
la Administración Tributaria
, al no admitir la emisión de las notas de crédito números quinientos trece, quinientos catorce, quinientos quince, quinientos dieciséis y quinientos veinte. La explicación del ajuste puede resumirse en que se trata de: cambios de destino del gas licuado de petróleo .. El gas licuado de petróleo (gas propano), es un producto cuyo manejo, almacenaje, transporte, envasado y trasiego es objeto de un comportamiento especial, ya que sus características particulares lo hacen muy diferente al resto de mercancías (es más peligroso que el diesel y la gasolina), dependiendo de la presión y temperatura a que esté sometido. Las normas de seguridad que deben guardarse para evitar accidentes, así como la responsabilidad establecida en el artículo 22 de
la Ley
de Comercialización de Hidrocarburos Se emite una nueva factura al nuevo comprador y, Eventualmente,(sic) el registro del inventario no es afectado porque no hay reingresos de gas licuado de petróleo- como lo supone erróneamente
la SAT-
y porque desde que se produce la salida de
la Terminal
en Santo Tomás de Castilla, contablemente dejó se (sic) aparecer en el inventario, como es natural en cualquier venta. e) Este procedimiento, le fue explicado verbalmente al Auditor fiscal, al requerir la información sobre el motivo de cambio de destino, puesto que resultaría oneroso e improductivo, que para emitir de nuevo la factura la unidad de transporte debiera regresar a nuestra Terminal desde cualquier lugar de la república (sic) Es de señalar que en el ajuste identificado como Anexo 10, el mismo es impreciso, puesto que en la descripción del ajuste se omitió indicar por parte de
la Administración Tributaria
el número de las Notas de Crédito (sic) sobre las cuales efectuó el ajuste. B) AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A. Ajuste identificado por el Directorio como: Anexo 2. Débito fiscal Q31,736.82-.
La Superintendencia
de Administración Tributaria consideró que el débito fiscal de las facturas de la serie quinientos uno (501), números: nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve a nueve mil cuatrocientos setenta (9459 a 9470); nueve mil cuatrocientos setenta y dos a nueve mil...
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