Sentencia nº 11-2005 de Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

09/09/2005 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

11-2005

SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, nueve de septiembre dos mil cinco. - - - - -

Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso que en la vía Contencioso Administrativo, que ha sido promovido por la entidad BIO NATURA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el señor JORGE MOISÉS PAC SUM, en su calidad de Administrador Único, quien actuó bajo la dirección y procuración de los abogados E.A.G.A.;valo, José D.P.M. y E. Stuardo RalónO., en contra de

la

SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber emitido la resolución número OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL CUATRO (884-2004), DE FECHA SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO.

LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, compareció a juicio por medio de

la Abogada Laura

Rossana Bernal Bonilla, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración y de los Abogados I. LivanovaS.C.;n, R.L.P.G.;mez, E.C.C.R., E.E.M.;ndezM.;n y E.E.R. Sologaistoa en forma conjunta, separada o indistintamente.

La PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, compareció por medio de la abogada M.E.T.S. de Recinos, actuando bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de las partes son de este domicilio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -

DEL MEMORIAL DE DEMANDA: Manifiesta la demandante los siguientes hechos: Que le fueron auditados los periodos fiscales del Impuesto Sobre

la Renta

e Impuesto al Valor Agregado del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno. Que con fecha veintisiete de octubre del año dos mil tres, se le confirió audiencia a su representada por medio de la providencia identificada bajo el número PROV GUION AUD GUION DFRO GUION SAT GUION UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO GUION DOS MIL TRES (PROV-AUD-DFRO-SAT-1544-2003). Con fecha catorce de mayo de dos mil cuatro

la Administración Tributaria

emitió la resolución SCRO guión cero cero ciento treinta y siete guión dos mil cuatro ( SCRO-00137-2004) mediante la cual confirma parcialmente los ajustes fiscales. El siete de junio de dos mil cuatro su representada interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución SCRO guión cero cero ciento treinta y siete guión dos mil cuatro (SCRO-00137-2004). Con fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, su representada fue notificada de la resolución del Directorio número ochocientos ochenta y cuatro guión dos mil cuatro mediante la cual

la Administración Tributaria

confirma diversos ajustes al Impuesto Sobre

la Renta

e Impuesto al Valor Agregado de los periodos del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno. Sigue indicando la demandante que

la Superintendencia

de Administración Tributaria, de manera antitécnica y antijurídica, pretende realizar ajustes fiscales los cuales son notoriamente improcedentes; por lo que la presentada hace las siguientes consideraciones: SOBRE REGIMEN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: a) Ajuste al debito fiscal no declarado.

La Administración Tributaria

para sustentar el ajuste sostiene que no se registraron contablemente las facturas setecientos cincuenta y nueve mil trescientos trece (759313) por siete mil treinta quetzales (Q.7,030.00), del veinte de junio de dos mil, y la ochocientos treinta y cinco mil quinientos catorce (835514) por siete mil setecientos veintiún quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.7,721.74), del ocho de marzo de dos mil uno ; ambas emitidas por Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima y que no fueron anuladas, lo cual tiene como efecto la omisión del registro y declaración de ingresos por no facturarse la totalidad de las ventas realizadas. Dentro de las razones por las cuales el ajuste realizado es improcedente, manifiesta la demandante que no existe fundamento para que

la Administración Tributaria

lo sostenga toda vez que dichas facturas fueron oportunamente anuladas por la emisora, que su representada acompaña como medio de prueba, certificación contable emitida por el contador de la entidad antes mencionada, mediante el cual manifiesta que en la fecha en que fueron emitidas las facturas antes relacionadas se procedió a anularlas. En virtud de lo anterior, es evidente que el ajuste formulado debe revocarse. b) Ajuste al crédito fiscal por compras o servicios recibidos que no constituyen costos y gastos necesarios para generar renta gravada.

La Administración Tributaria

para sustentar el ajuste manifiesta que existe una gran cantidad de gastos que no generan crédito fiscal por no ser necesarios en la generación de rentas gravadas. Indica la presentada que el ajuste realizado es improcedente, ya que la misma tiene como actividad principal la compraventa de medicinas, productos farmacéuticos, de droguería, de tocador y cosméticos que realiza por medio de seis establecimientos. Que el buen funcionamiento de la infraestructura que su representada posee, así como la adecuada coordinación entre los establecimientos, y las promociones recurrentes para la venta de productos, hacen que existan diversos actos que son necesarios para conservar la fuente generadora de renta, que son los establecimientos propiedad de su representada. c) Ajuste al crédito fiscal por notas de crédito de proveedores no registrados.

La Administración Tributaria

para sustentar el ajuste manifiesta que su representada no registró en el libro de compras, notas de crédito de proveedores, por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones. Que dichas notas de crédito las debió de rebajar el contribuyente de las compras ya facturadas, rebajando por ende el crédito fiscal declarado, y al no hacerlo se aprovechó de...

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