Sentencia nº 105-99 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

17/03/2006 – CONTENCIOSO

105-99

PROCESO 105-99. OFICIAL Y NOTIFICADOR SEGUNDO. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil seis.

Con sus respectivos antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso arriba identificado, promovido por la entidad BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA, representado por D.P.A., en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por haber emitido la resolución administrativa número CIENTO VEINTISIETE GUIÓN NOVENTA Y NUEVE El mencionado es de este domicilio y actuó bajo la dirección y procuración de los Abogados R. Wong Galdámez y A.P. WongP.. EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, estuvo representado por MEFI ELIUD RODRÍGUEZ GARCÍA Y P.I.M.L., quienes comparecieron en su calidad de Viceministros de Finanzas Públicas, son de este domicilio y actuaron bajo la dirección y procuración de los Abogados G.I. ArvizúP.;rez, M.C. de López, D.J.M.;nezG., L.R.S.L.;pez, A.L. de Fátima G.;lvezP., C. Verónica Ordóñez P. y M.E.;nF. Barrientos.

La

PROCURADURIA GENERAL

DE

LA NACION

, estuvo representada por los Abogados G.G.G. y JULIO R.C.G., ambos de este domicilio y actuaron bajo su propia dirección y procuración.

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La entidad demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con los siguientes hechos: Manifiesta la demandante que

la Superintendencia

de Bancos realizó en este caso una fiscalización sin estar facultada por

la Ley

, debido a que la entidad fiscalizadora se refiere al caso de una persona individual, trabajador del Banco Industrial, Sociedad Anónima, a quien se le fiscaliza la renta, se le determina renta imponible y se le calcula impuesto sobre la renta, indicando que erróneamente se llega a determinar la existencia de Impuesto Sobre

la Renta

no retenido por el patrono. Asimismo, establece que

la Superintendencia

de Bancos está facultada para la fiscalización de la renta obtenida por Banco Industrial, Sociedad Anónima, pero no para la fiscalización de la actuación de dicho Banco, ni para la fiscalización de la renta de sus trabajadores. Argumenta la entidad demandante que el pretendido ajuste y las resoluciones de

la Dirección General

de Rentas Internas y del Ministerio de Finanzas Públicas, carecen de base legal, debido a que las normas legales a las que hace referencia el Ministerio de Finanzas Públicas, para basar el ajuste efectuado, no justifican el reparo formulado por la entidad fiscalizadora debido a que ninguna de ellas establece la obligación para los patronos de exigir a sus trabajadores y mantener en poder la documentación que sirva de respaldo a las Primas de Seguro de Vida, por lo que el ajuste o reparo formulado carece de fundamentación jurídica. Asimismo, indica la entidad demandante que el Ministerio de Finanzas Públicas infringió el artículo quince de

la Ley

de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de

la República

, estableciendo que la pretensión de cobro al contribuyente Banco Industrial, Sociedad Anónima, es indebida, ya que conforme a lo establecido en los artículos 21 y 28 del Código Tributario, las calidades de Contribuyente y Agente de Retención son totalmente diferentes. Por tanto, indica que el Ministerio de Finanzas Públicas al no aplicar el artículo 15 de

la Ley

de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de

la República

, incurrió en violación de Ley. Argumenta la entidad demandante que el patrono, Banco Industrial, Sociedad Anónima, actuó basándose en

la Ley

del Impuesto Sobre

la Renta

y su Reglamento y no incurrió en omisión de retención del Impuesto Sobre

la Renta

a su trabajador, ni enterar el valor de lo retenido a las Cajas Fiscales, indicando que es en la cantidad y concepto de las deducciones personales en donde existe diferencia entre el cálculo que el patrono, Banco Industrial, Sociedad Anónima, efectuó y el que hizo la entidad fiscalizadora, estableciendo que esta última sólo toma en cuenta la cantidad única de veinticuatro mil quetzales (Q.24,000.00) y, sin fundamentación legal, deja de considerar la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos (Q.64,500.00) en concepto de primas de seguros de vida no dotales, trayendo como consecuencia la renta imponible de ciento cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y dos quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.147,352.46), que el patrono Banco Industrial, Sociedad Anónima tomó en cuenta para calcular la retención, diferente a la que la entidad fiscalizadora consideró en el referido informe, habiendo una diferencia en el cálculo del Impuesto Sobre

la Renta.

Concluye

la entidad demandante argumentando que Banco Industrial, Sociedad Anónima, no incurrió en omisión de retener Impuesto Sobre

la Renta

a su trabajador, señor N.R.C.D.;az, durante el período de imposición del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y como consecuencia no hay omisión de enterar lo retenido a las cajas fiscales, indicando que la cantidad de dieciséis mil ciento veinticinco quetzales (Q.16,125.00) que la entidad fiscalizadora estima erróneamente como impuesto omitido, corresponde al veinticinco por ciento (25%) del Impuesto Sobre

la Renta

calculado sobre los sesenta y cuatro mil quinientos quetzales (Q.64,500.00), argumentando que el reparo o ajuste por el impuesto omitido que se le formula a la entidad demandante es improcedente porque la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos quetzales por concepto de primas de seguro de vida no dotales, estas primas sí son deducibles conforme a

la Ley

del Impuesto Sobre

la Renta

y su Reglamento. Fundamento en derecho sus aseveraciones y planteó sus peticiones.

B) DE

LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA

:

LA PROCURADURIA GENERAL

DE

LA

NACION

, al evacuar la audiencia conferida contestó la demanda en sentido negativo y expuso que: “...la síntesis del conflicto radica en la circunstancia que el reparo formulado al Banco Industrial, Sociedad Anónima, en concepto de “impuesto omitido”, se le formuló en virtud que no se tomó en consideración la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos quetzales por concepto de primas de seguro de vida no dotables (sic), que sí son deducibles conforme la ley del impuesto sobre la renta y que la autoridad tributaria aparentemente no tomó en cuenta al formular el ajuste citado, y en tal proceder como en la circunstancia que la entidad demandante afirma sí haber efectuado la retención debida del impuesto sobre la renta a su empleado señor N.R.C.D.;az, se funda la contestación de la demanda de

la Procuraduría General

de

la Nación

que señala todos estos hechos como controvertidos y demostrables dentro...

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