Sentencia nº 28-2008 de Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

23/03/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

28-2008

Proceso Contencioso Administrativo 01144-2008-00028

SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar Sentencia del proceso que en la vía de lo contencioso administrativo, ha sido promovido por la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, SUCURSAL GUATEMALA, por medio de su M. General con Representación y Cláusula Especial I.A. Aycinena, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado L.E.S. Larrave, en contra de

la SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, la cual compareció a juicio por medio de la abogada L. RossanaB.B. en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración y de las Abogadas, María Eugenia Aguilar Cañas, S.G.J.;rezR. e I.N.;C.S., en forma conjunta, separada e indistintamente;

LA PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, fue representada por el Abogado J.I.J.;rezR., quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados Saúl Estuado Oliva Figueroa, Víctor H.M.C.ñeda, Vidal García Anavizca, y las abogadas, A.L. de Fátima G.;lvezP., N.A.R.;rezJ.;rez de Tello, M.L.L. y M. Figueredo Cacacho; Las partes son de este domicilio. De las actuaciones aparecen los siguientes resúmenes:

I.- DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta la demandante que en el presente caso es importante hacer énfasis en el criterio aplicado por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, para autorizar la declaración jurada que presenta el importador y que sirve de base para la liquidación del impuesto al tabaco por la importación de cigarrillos. Para

la Administración Tributaria

, “el precio de venta sugerido al público” de los cigarrillos importados debe incluir el mismo Impuesto al Tabaco y sus Productos, de tal forma que al aplicarse la tarifa del cuarenta y seis por ciento a que alude la ley, el importador paga dos veces el mimo tributo por el mismo hecho generador: a) La primera vez se paga cuando se incluye el mismo impuesto al “precio de venta sugerido al público” por paquete, de tal forma que el impuesto se calcula utilizando un “precio de venta sugerido al público por paquete sin Impuesto al Valor Agregado y con Impuesto al Tabaco y sus Productos”, b) Sobre este “precio de venta sugerido al público por paquete sin Impuesto al Valor Agregado y con Impuesto al Tabaco y sus Productos” se aplica la tarifa del cuarenta y seis por ciento a que alude la ley, para determinar y calcular el impuesto que debe pagar el importador por paquete. De esa forma el importador paga dos veces el mismo impuesto por el mismo hecho generador, al incluirse dentro de la base imponible el mismo tributo, lo que infringe el artículo 243 de

la Constitución.

La

Superintendencia de Administración Tributaria está modificando las bases de recaudación del impuesto al tabaco, sin contar con la facultad legislativa que ello requiere mandato constitucional, violando de esta forma el artículo constitucional 239. Asimismo el demandante manifiesta que para no incurrir en doble tributación interna por las razones expuestas en la literal anterior, con fundamento en el artículo 38 del Código Tributario, el treinta de abril de dos mil siete, planteó ante

la Administración Tributaria

el pago bajo protesta del Impuesto al Tabaco y sus Productos, por la importación de cigarrillos elaborados a máquina. La recurrente amparada en el reporte de precios que presento ante

la Administración Tributaria

, procedió a pagar bajo protesta, el impuesto referido el veintiséis de abril de dos mil siete. El pago bajo protesta fue denegado mediante resolución número SAT guión GCEM R guión dos mil ocho guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero cero treinta y tres de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, dictada por

la Gerencia

de Contribuyentes Especiales Medianos de

la Superintendencia

de Administración Tributaria. El seis de febrero de dos mil ocho, planteó el recurso de revocatoria en contra de la resolución antes mencionada, el cual fue resuelto mediante resolución número ciento setenta y nueve guión dos mil ocho de fecha cinco de junio de dos mil ocho, dictada por el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, la cual le fue notificada el ocho de septiembre de dos mil ocho. Argumenta el presentado que el segundo párrafo del artículo 27 de

la Ley

de Tabaco y sus Productos indica lo siguiente: “… En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al público. No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deberá ser reportado a

la Administración Tributaria

, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado”. En este caso el demandante es quien realiza la venta al público y reúne al mismo tiempo las calidades de importador y distribuidor, por lo que la base imponible del cuarenta y seis por ciento (46%) a que alude la norma antes transcrita solo puede ser el precio de venta sugerido al público que el demandante reporta ante

la Administración Tributaria

, dado que dicha entidad tiene a su cargo la venta al público directamente. Por eso y conforme la norma antes citada, los precios válidos para el cálculo del impuesto conforme a esta base imponible solo pueden ser los regulados en el reporte de precios presentado por la recurrente ante

la Administración Tributaria

, que no incluyen impuestos. Los precios sugeridos al público de este reporte se desglosan en dos columnas identificadas de la siguiente forma: a) Precio sugerido al público por paquete sin impuesto al valor agregado y sin pago del impuesto al tabaco y sus productos”. b) Precio sugerido al público por paquete sin impuesto al valor agregado y con impuesto al tabaco y sus productos”. Siendo estos últimos los precios que emplea

la Superintendencia

de Administración Tributaria para autorizar la liquidación del impuesto. La liquidación del tributo que ha realizado

la Administración Tributaria

es inconstitucional, dado que autoriza la liquidación del impuesto con base a un “precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado y con Impuesto al Tabaco y sus Productos”, lo que causa doble tributación interna que infringe el artículo 243 de

la Constitución

, modificando también de esta forma las bases de recaudación del impuesto sin contar con la facultad legislativa que ello requiere. Destaca que la protesta formulada por su representada en este reporte de precios presentado ante

la Administración Tributaria

“…4. Protestamos el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado y con impuesto al Tabaco y sus Productos en virtud de haber múltiple tributación de conformidad con los artículos 22 y 27 de

la Ley

al Tabaco y sus Productos y 243 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, y con dicha reserva solicitamos la aprobación de la citada lista de precios…”; esta protesta tiene fundamento constitucional, porque

la Superintendencia

de Administración Tributaria pretende autorizar la liquidación del impuesto sobre la base del precio de venta sugerido al público con el mismo tributo incluido, cuando debiera ser todo lo contrario, el precio que debe emplearse no debe incluir ningún tipo de impuestos, para no infringir la disposición constitucional antes citada. De la declaración jurada que presenta el contribuyente ante

la Administración Tributaria

para su autorización: Conforme los artículos 27 y 30 de

la Ley

de Tabacos y sus Productos, para el cálculo y pago de Impuesto al Tabaco y sus Productos, el importador debe presentar una declaración jurada ante

la Administración Tributaria.

Y la misma está conferida en el formulario SAT cinco mil sesenta y uno (SAT 5061). Adjunto a dicha declaración, la demandante acompaña una declaración de importación en la cual existen dos columnas que son relevantes para este caso: a) La primera que se denomina “ precio sugerido al público por paquete incluye impuesto al valor agregado”, la cual contiene los precios sugeridos al público de las distintas marcas de cigarrillos importadas, pero con el Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto al Tabaco y sus Productos; b) La siguiente columna seria de “precio sugerido al público por paquete sin Impuesto al Valor Agregado y con Impuesto al Tabaco y sus Productos. Manifiesta que al comparar los precios consignados en esta columna con los detallados en la supuesta liquidación del Impuesto contenida en la resolución impugnada de revocatoria, se concluye que: SON LOS MISMOS PRECIOS. Esto prueba que

la Superintendencia

de Administración Tributaria está autorizando la liquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos utilizando precios de venta que incluyen el mismo tributo al tabaco, lo que causa tributación dual o doble tributación interna. Manifiesta que el reporte de precios presentado por el recurrente ante

la Administración Tributaria

el doce de enero de dos mil siete ya se indicó que estos precios ya incluyen el propio Impuesto al Tabaco. Estos precios también coinciden con los precios de venta sugeridos al público sin impuesto al valor agregado. Esto demuestra que la propia Administración Tributaria autorizó la liquidación del impuesto contenido en la declaración jurada que presentó, con base en un precio de venta que si incluye el mismo impuesto al tabaco y sus productos. Es importante resaltar que la fotocopia simple del reporte de precios presentado pora la actora ante

la...

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