Sentencia nº 186-2003 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 19 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

19/02/2007 – CONTENCIOSO

186-2003

PROCESO 186-2003 Oficial y Notificador Primero. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, diez y nueve de febrero de dos mil siete.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el expediente que contiene el proceso Contencioso Administrativo arriba identificado, interpuesto por el contribuyente J.R.R.A., quien actuó bajo la dirección y procuración de las A.A. Elly YovanyL.;pezO. de B. y C.B. Cuyan Motta, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, entidad que emitió la resolución número doscientos treinta y nueve (239), de fecha treinta de mayo del año dos mil tres, Ministerio que estuvo representada por el Abogado M. EliudR.;guezG.;a, quien actuó en su calidad de Viceministro de Finanzas Públicas, bajo la dirección y procuración de los abogados S.B. EspinozaG., M.C.M. de López, C.L.V.V. y Mario Efraín Flores Barrientos. Por su parte

la Procuraduría General

de

la Nación

fue representada por las abogadas L. JanethB.E. e I.H.P. Peñalonzo, quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de las partes son de este domicilio. Del estudio de los autos se extraen los siguientes resúmenes:

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: El contribuyente al interponer el proceso Contencioso Administrativo, promueve la acción de prescripción, del derecho de

la Autoridad Fiscal

a formular ajustes y cobrar impuestos relacionados con las declaraciones que contienen la determinación del impuesto ajustado del período uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, por el transcurso del plazo de cuatro años que señala el Código Tributario para efectuar los ajustes a dicho período, el cual prescribió en noviembre de mil novecientos noventa y siete. En este caso se planteó el recurso de revocatoria el veintiuno de julio del año mil novecientos noventa y siete, fecha en que se interrumpió la prescripción, indicando el demandante que en esa fecha se inició nuevamente el conteo de los cuatro años que tiene

la Administración Tributaria

para cobrar al contribuyente la deuda fiscal y que vencieron el veinte de julio del año dos mil uno. Expone que la administración tributaria cometió error de procedimiento, por lo que en su oportunidad

la Sala Segunda

de lo Contencioso Administrativo procedió a anular lo actuado, y la nulidad de lo actuado no tiene efectos suspensivos para la prescripción. La resolución que en su momento fue impugnada fue la número ciento noventa y cinco guión noventa y ocho (195-98), de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; indica que se hizo un cálculo arbitrario del impuesto omitido, ya que se duplicaron ingresos y posteriormente se tomó como afectos al Impuesto al Valor Agregado, ingresos obtenidos en calidad de de relación de dependencia. Del ajuste a

la Renta

imponible por Omisión de Ingresos: La determinación de los ingresos no declarados no es más que una duplicación de los ingresos personales hecho por

la Auditora Fiscal.

En relación con el ajuste al Impuesto al Valor Agregado, concretamente al Débito F., indica que este ajuste quedó desvanecido en el inciso B) de la resolución ciento noventa y cinco guión noventa y ocho (195-98), que confirma el ajuste hecho en el sentido de que los ingresos referidos pagan Impuesto al Valor Agregado, y por ende queda sin efecto el pago de la multa respectiva y los intereses que pudieran corresponder a

la Administración Tributaria

de conformidad con

la Ley.

Fundamentó

sus aseveraciones e hizo las peticiones correspondientes.

B) DE

LA CONTESTACION DE

LA DEMANDA

: 1) POR

LA PROCURADURIA GENERAL

DE

LA NACION

: Dicha institución contesta la demanda en sentido negativo, indicando que existe incongruencia entre los hechos y fundamentos de derecho y la petición que la sustenta, ya que alega nulidad de la resolución, prescripción extintiva, negativa o liberatoria del tributo ajustado y posteriormente hace un análisis del impuesto objeto de la presente litis, en la cual no desvirtúa la procedencia del impuesto. El recurrente agrega que se cometió error al haber cursado las actuaciones a

la Unidad

de Dictámenes en Recursos Administrativos de

la Dirección Superior

de ese Ministerio, sin embargo, quien debía emitir dicho dictamen era

la Dirección

de Inspecciones Fiscales, Unidad de Dictámenes Administrativos del mismo, por lo cual no puede dejarse de pagar y enterar a las cajas fiscales una cantidad de tributos que fueron retenidos en su oportunidad. Fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones que en derecho corresponde. 2) EL MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS: Al contestar la demanda planteada, lo hace en sentido negativo y plantea la excepción perentoria de falta de cumplimiento del plazo para que se consuma la prescripción. Dentro de sus argumentos se fundamenta en el artículo 45 de

la Ley

de lo Contencioso Administrativo, indicando que el Tribunal únicamente podrá revocar, confirmar o modificar la resolución cuestionada, pero nunca anular una resolución administrativa. Expone que los ajustes...

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