Sentencia nº 1-99 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

26/02/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

1-99

SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil diez.

Con sus antecedentes se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente que contiene el proceso contencioso administrativo planteado por la entidad COMERCIAL AFIANZADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su M. General Judicial con Representación, abogado José E.Q.ñones León, quien actuó bajo su propia dirección y procuración, y la del abogado M.Q.ñones Amézquita, en forma separada o conjunta, indistintamente, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, por haber dictado la resolución número ciento ochenta y tres guión noventa y ocho (183-98) de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que se impugna. El MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS actuó por medio de E. WongL.;n, M. EliudR.;guezG.;a y Ángel G.R.;guezT., como Viceministros, y J.A.F. Knight, como Ministro, quienes actuaron bajo la dirección y procuración, conjunta o separada, indistintamente, de M.C. de López, D.J.M.G., L.R.S.L.;pez, G.I. ArvizúP.;rez, A.B. SantizoL.;n, C.L.V.V., R. LandelinoT.L.;n, M.E.;nF. Barrientos, A.M. CasasolaL.;n y S.B. EspinozaG.;n. La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION actuó representada por J.R.C.G. y S.B. EspatG., como personeros de la Nación y Agentes Auxiliares de dicha Procuraduría, quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de las partes son de este domicilio. Del contenido de los autos se extraen los resúmenes siguientes:

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

En su demanda, la parte actora expone los hechos y razonamientos que se resumen así: a) Que la resolución que motiva su demanda, es la dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas bajo número ciento ochenta y tres guión noventa y ocho (183-98) de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se confirma la resolución un mil cuatrocientos sesenta y tres (1463), emitida por la Dirección General de Rentas Internas el uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la que se resuelve cobrar a la empresa Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, la suma de nueve mil ciento sesenta quetzales con cincuenta y un centavos (Q.9,160.51), en concepto de Impuesto Sobre la Renta y una multa por igual valor, más los intereses correspondientes; b) La demandante se refiere, primero, al ajuste por los intereses sobre valores del Estado, respecto del cual indica que la Superintendencia de Bancos formuló el reparo fiscal por la suma de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho quetzales con sesenta centavos (Q.27,988.60), con el criterio que son intereses afectos al Impuesto Sobre la Renta,sin tomar en cuenta que se trata de intereses percibidos de la inversión de CENIVACUS (Certificados Negociables Representativos de Inversiones en Valores en Custodia) cuyos certificados han sido emitidos por el Banco de Guatemala. Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, declaró el monto de los intereses percibidos del Banco de Guatemala, por la suma de cuarenta y cinco mil trescientos setenta y nueve quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.45,379.74), con fundamento en que todos los intereses generados por la inversión en CENIVACUS son una renta exenta del Impuesto Sobre la Renta pues se trata de certificados de inversión que representan bonos del Estado, en custodia en el Banco de Guatemala. La Superintendencia de Bancos aceptó que la renta exenta de la inversión en CENIVACUS es sólo del nueve por ciento (9%) y no el porcentaje de interés que realmente pagó el Banco de Guatemala, por lo que de los cuarenta y cinco mil trescientos setenta y nueve quetzales con setenta y cuatro centavos (Q 45,379.74) que la afianzadora percibió, solamente ajustó la diferencia que es de veintisiete mil trescientos setenta y nueve quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.27,379.74). Para formular el ajuste, la Superintendencia de Bancos tomó como base, además del artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, la resolución JM-55-94 de la Junta Monetaria, en la cual autoriza al Banco de Guatemala para que reconozca a los inversionistas de CENIVACUS el Impuesto Sobre la Renta que resulte sobre la diferencial entre los intereses que paga el Banco de Guatemala y los intereses que recibe por su inversión en Bonos del Tesoro. Según la resolución de la Junta Monetaria, los Bonos del Tesoro devengan el nueve por ciento de interés y los CENIVACUS devengan una tasa más alta y, por lo tanto, el diferencial debería declararse para efectos del Impuesto Sobre la Renta, pero el impuesto que resultara sería pagado por el Banco de Guatemala. Estima la parte actora que todos los intereses percibidos son rentas exentas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º., del Decreto 450 del Congreso de la República, fundamento que se repite en el inciso o) del artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época en que fueron emitidos los bonos del tesoro, pues establece que son exentos del impuesto los intereses generados por la inversión en bonos del Estado. El hecho de que la Junta Monetaria, por medio de la resolución mencionada, haya dispuesto que reconocerá el impuesto por el diferencial de intereses pagados por el Banco de Guatemala, no es base legal para cambiar lo dispuesto en las leyes citadas porque la Junta Monetaria no tiene potestad para legislar asuntos tributarios; c) Intereses sobre Bonos del Tesoro Ejercicio 1992, por cinco mil doscientos cuarenta y seis quetzales con veinticinco centavos (Q 5,246.25): Dice la parte actora que el Ministerio de Finanzas, en la resolución que aprueba lo actuado por la Dirección General Rentas Internas y la Superintendencia de Bancos, y que ahora se controvierte, considera que los intereses percibidos por Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, en el período impositivo mil novecientos noventa y cuatro, derivados de la inversión en “Bonos del Tesoro Ejercicio Fiscal 1992”, constituyen rentas afectas al Impuesto Sobre la Renta con base en el artículo 76 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, que dispone que “los intereses de títulos valores públicos y privados que se hayan emitido y colocado hasta la fecha de publicación de esta ley, y que estén exentos del Impuesto Sobre la Renta, continuarán exentos de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes o normas de emisión. Expresa que es necesario señalar que el Decreto 26-92 del Congreso de la República fue publicado el ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, pero que el artículo 83 del mismo dispone que dicha ley entraría en vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, por lo que es inaceptable, por carecer de fundamento legal, lo dispuesto en el artículo 76, es decir, que la exoneración de valores públicos y...

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