Sentencia nº 88-2004 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

PROCESO NÚMERO SCA-2004-88 . Oficial y Notificador Primero.

SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil cinco. -

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el expediente que contiene el Proceso Contencioso-Administrativo arriba identificado, interpuesto por la entidad GRUPO INTERIMAGE LATINOAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal José R.A.L.;a y F.G.G.G.;mez, quienes actuaron bajo la dirección y procuración de los abogados L.A.A.L. y H.E.O.R., contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, institución que emitió la resolución número OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS GUION DOS MIL TRES (846-2003) contenida en acta de la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha nueve de octubre del dos mil tres, y estuvo representada por la Licenciada L.R.B.B., quien actuó en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los Licenciados Emilia Noemí Avila Avelar, E.E.R.S., I.L.S.C.;n y A.E.M.;ndezO.. Por su parte la Procuraduría General de la Nación fue representada por la Licenciada A.L. de Fátima G.;lvezP., quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de las partes son de este domicilio y vecindad. Del estudio de los autos se extraen los siguientes resúmenes: -

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La demandante interpuso proceso Contencioso Administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, impugnando la resolución número ochocientos cuarenta y seis guión dos mil tres (846-2003), la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y como consecuencia se confirma la resolución recurrida en cuanto a los ajustes formulados, los cuales generan: Impuesto sobre la Renta a pagar de setecientos mil trescientos treinta y cinco quetzales con ocho centavos (Q.700,335.08), más multa por omisión de pago de tributos, equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido e intereses resarcitorios que procedan. A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA: período del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno, Omisión de ingresos, ajuste a la pérdida fiscal declarada dos millones trescientos noventa y siete mil setecientos treinta y seis quetzales con noventa y dos centavos (Q.2,397,736.92). Argumenta la entidad demandante que: “La comparación de los depósitos efectuados en el Banco Reformador, S.A. con los ingresos reportados en su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta -control cruzado- pretendiendo que todo lo que ingresa a las disponibilidades de mi representada es renta bruta, constituye una COMPARACIÓN ANTITÉCNICA, que carece de fundamento legal y contable; por cuanto, asumir o presumir ingresos por parte de la Administración Tributaria, es un mecanismo o procedimiento de fiscalización que se permite únicamente cuando el contribuyente no ha presentado su declaración jurada, que sería, para el caso que nos ocupa, del Impuesto sobre la Renta.”. Agrega la demandante que conforme a las normas del Código Tributario, artículos 103, 107, 108 y 109 puede apreciarse con relación al caso que se controvierte que: “ ... la Administración Tributaria formuló un ajuste basado en el ejercicio de facultades que la ley no le asigna y que, además, utilizó un procedimiento que la normativa legal no establece ni faculta para que sea base de la formulación de ajustes: Esa sola circunstancia es suficiente para revocar la resolución que controvierto y desvanecer el ajuste que comento.”. “Por otra parte, dice la Administración Tributaria que, en la declaración jurada del ISR de mi representada, como ha quedado demostrado, se reportaron ingresos o ventas por la actividad de servicios, por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve quetzales con veintiocho centavos (Q.198,449.28) y se permite afirmar que existe omisión de ingresos declarados, por parte de mi representada. Con base en un análisis comparativo entre los ingresos o ventas reportadas en el Estado de Pérdidas y Ganancias o Estado de Resultados y las cifras que representan las cuentas por cobrar de cuatrocientos sesenta y tres mil, cuatrocientos ochenta y dos quetzales con ochenta y seis centavos (Q.463,482.86); supuesto que fundamenta su aseveración de que “...representan valores muy por debajo del monto del gasto efectuado ...” , razonamiento que es no sólo infundado, sino ilegal, pues hacerlo así, está ajustando un impuesto con base en “presunciones” que se alejan totalmente de la realidad contable y financiera de mi representada, pues NO TODOS los depósitos efectuados a la cuenta bancaria de mi representada CONSTITUYEN INGRESOS. Y mucho menos INGRESOS AFECTOS QUE DEBAN DECLARARSE COMO RENTA BRUTA, según la definición de renta bruta contenida en el Decreto No. 26-92, Ley del Impuesto sobre la Renta, pues se trata de cifras o cantidades que NO provienen de ventas o servicios generados por mi representada.”. Al tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92, la demandante expresa: “En consecuencia, independientemente del procedimiento y la falta de facultades legales de la Administración para presumir, en la forma que lo hizo, que el monto del ajuste constituye omisión de ingresos,... Mi representada insiste en afirmar que no todos los depósitos hechos en su cuenta bancaria corresponden a ingresos provenientes de ventas o servicios que deban ser declarados como renta bruta, pues existen otro tipo de transacciones, tales como los cobros provenientes de cuentas por cobrar al crédito, préstamos, transferencias bancarias entre cuentas, aportes de socios o accionistas para capitalización de sus sociedades, redepósitos de cheques rechazados, etcétera, que NO CONSTITUYEN INGRESO ALGUNO QUE DEBA REPORTARSE COMO PARTE DE LA RENTA BRUTA PORQUE NO ESTAN AFECTOS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. En tal sentido, es evidente que no es lógico efectuar una comparación entre los depósitos de la cuenta bancaria del Banco Reformador, el saldo de Cuentas por Cobrar y los ingresos reportados por mi representada en su declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, sin que exista plena certeza que el origen y naturaleza de los fondos y la diferencia que lógicamente reflejará esta comparación, representa un tipo de transacciones que no constituyen ingreso alguno para mi representada que deba reportarse como renta bruta afecta o exenta al Impuesto sobre la Renta.”. “... lo que significa, como corolario que los depósitos que GRUPO INTERIMAGE LATINOAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA efectuó...

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