Sentencia nº 7-2005 de Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorSala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

10/08/2005 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

7-2005

PROCESO 7-2005 OFICIAL PRIMERO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : Guatemala , diez de agosto de dos mil cinco. ----

Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso Contencioso Administrativo identificado con el número siete guión dos mil cinco (7-2005) a cargo del Oficial y Notificador Primero, que fuera instaurado por la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Administrador Único y R.L.V.M.P., en contra de

la SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber emitido la resolución número NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL CUATRO (985-2004), DE FECHA VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. El mencionado es de este domicilio y vecindad y actuó bajo la dirección y procuración del Abogado M.E.R..

LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, compareció por medio de su Mandataria Judicial Especial con Representación, Licenciada I..L..S.C., quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados L.R..B.B., E.N.Á.A., A.M..V.E. y E..E.R.S..

La

PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, fue representada por

la Abogada

Ana

Luz De Fátima Gálvez Palomo, quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de ambas instituciones son de este domicilio y vecindad. De las actuaciones aparecen los siguientes resúmenes:

DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo de conformidad con los siguientes hechos: ANTECEDENTES: Fue notificada con fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, mediante resolución identificada con el número dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero diez mil quinientos treinta y siete (2003-04-01-0010537) emitida por la intendencia de Aduanas de

la Superintendencia

de Administración Tributaria por medio de la cual se liquidó el expediente administrativo, habiéndose planteado en contra de la misma el Recurso de Revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por medio de la resolución que se impugna mediante el presente proceso. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES EN LAS ACTUACIONES DEL DIRECTORIO DE

LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Conforme el artículo 128 del Código Tributario, toda audiencia, opinión, dictamen o resolución debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos. La certificación de la resolución controvertida, extendida por el secretario del Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, hace referencia al Dictamen número cero quinientos sesenta y tres diagonal dos mil (0563/2000) del trece de abril de dos mil y ratificado por medio de la providencia respectiva, dictamen que no le fue notificado, violando así sus derechos a una legítima defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política de

la República

, ya que a la fecha no tiene conocimiento certero de por qué razón los argumentos que expuso en el Recurso de apelación fueron declarados sin lugar, extremos que se evidencian en el propio expediente administrativo. ARGUMENTOS DEL DIRECTORIO DE

LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Argumenta

la Superintendencia

de Administración Tributaria que los argumentos de defensa de mi representada están basados en una legislación que al momento de autorización de la póliza respectiva aún no se encontraba en vigencia en Guatemala, por lo que la legislación aplicable es

la Legislación Centroamericana

Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85; señala que no se presentó pruebas documentales de su inconformidad que pudieran ser analizadas y que al verificarse los listados de precios que posee, así como facturas de las importaciones anteriores de productos idénticos o similares, procedió a formular el ajuste respectivo. ARGUMENTOS QUE DESVANECEN EL AJUSTE FORMULADO. Consideraciones de

la Legislación Centroamericana

sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.

La Compraventa

realizada por mi representada y su proveedor, reúne todos los requisitos enumerados en los artículos del 1 al 12 del Decreto Ley 147-85 Legislación Centro Americana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, en virtud de ser una negociación completada en condiciones de libre competencia, la cual está debidamente documentada con la factura correspondiente. Establece dicha normativa en su artículo trece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. En el presente caso, la compraventa realizada por mi persona, reúne todos los requisitos enumerados en los artículos del 1 al 12 del Decreto Ley 147-85 y los artículos 3 y 4 del Acuerdo Gubernativo 128-86, en virtud de ser una negociación completada en condiciones de libre competencia, la cual está debidamente documentada con la factura correspondiente; en el presente caso la póliza de importación objeto del presente ajuste, no contiene ninguna anotación que haga constar que mi representada pagó un V.A. o declaró un peso menor al que verdaderamente ingresó, lo cual significa que el vista no encontró ninguna diferencia que pudiera liquidar la póliza conforme lo declarado y lo que legalmente corresponde, reuniendo la compraventa realizada los requisitos legales enumeraos anteriormente. Fue pagado lo que en derecho correspondía de conformidad con los siguientes argumentos: A. DEL VALOR FOB. Como se hará constar por medio de la factura emitida por la entidad JIA KIA TRADING Company, los precios de facturación para mi representada en la fecha en que se formalizó dicha compraventa, por parte de dicha entidad son efectivamente los señalados por mi representada en la factura correspondiente. Si multiplicamos la totalidad de unidades por las mercancías ingresadas por los precios señalados por unidad en la factura que será

promovida como prueba, resulta el valor FOB debidamente declarado, es decir el monto de doce mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos (US$12,750.34), valor que lógicamente es menor del que pretende la administración tributaria en concepto de ajuste al valor FOB. B. DEL VALOR CIF. Conforme el artículo 699 del Código de Comercio el Valor CIF, será el equivalente al costo, seguro y flete. El valor de la venta fue por doce mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos (US$12,750.34), por lo que se deberá verificar que el Valor CIF declarado en

la Declaración Aduanera

de Importación por el monto referido es el correcto conforme el tipo de cambio de la fecha. C. DERECHOS ARANCELARIOS: Se pretende que sobre la cantidad CIF supuestamente determinada, se pague los porcentajes que corresponden conforme el Arancel Centroamericano para las Importaciones, en concepto de Derechos Arancelarios, oponiéndose a los ajustado ya que al efectuar la sumatoria del valor FOB, más flete y seguro pagados por medio de la póliza de importación relacionada, obtenemos un Valor CIF en quetzales por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y tres quetzales con noventa y un centavos (Q.155,873.91), a la cual, al aplicarle las tasas correspondientes conforme el Arancel Centroamericano para las Importaciones, obtenemos en concepto de Derechos Arancelarios debidamente declarados por mi representada un monto de cuarenta y ocho mil novecientos setenta y cinco quetzales con un centavos (Q48,975.01), efectivamente declarado y pagado por mi representada, lo cual consta en la póliza de importación relacionada. D. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. La base a aplicar para el pago del Impuesto al Valor Agregado, es el Valor CIF debidamente declarado por mi representada, por un monto de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y tres quetzales con noventa y un centavos (Q155,873.91), al cual al aplicarle la tasa vigente en ese entonces del diez por ciento da como resultado el total de quince mil quinientos ochenta y tres quetzales con treinta y nueve centavos (Q15,587.39), monto efectivamente pagado en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

DE LOS ARGUMENTOS QUE EVIDENCIAN LAS VIOLACIONES COMETIDAS POR

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO. a) Legislación Aduanera aplicable en los casos de valoración aduanera. En Guatemala, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil uno, debe aplicarse el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro, para la valoración de mercancías en aduanas. Respecto a los métodos de valoración, el acuerdo señala que el valor de las mismas, será el valor de transacción, entendiendo este como “el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación” y

la Administración

de Aduanas, sólo puede aplicar otros métodos, en caso el principal no pueda aplicarse. Es evidente que es el método del valor de transacción el que debe ser utilizado en estos casos, siendo la factura el principal elemento del precio neto por pagar, o precio neto facturado.

La Administración Aduanera

obvia el método del valor de la transacción, aplicando el método comparativo, también contemplado por el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro.

La

Administración

Tributaria

, debe notificar al contribuyente la impresión de la base de datos de la aduana, que hayan servido de base para formular el ajuste , en caso contrario, es imposible para el contribuyente presentar una defensa adecuada. Violación al Principio de Legalidad. El Código Aduanero Uniforme Centroamericano en...

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