Sentencia nº 69-2000 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

27/06/2005 – CONTENCIOSO

69-2000

PROCESO 69-2000 OFICIAL PRIMERO. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil cinco.

Con sus respectivos antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso identificado en este Tribunal con el número sesenta y nueve guión dos mil (69-2000), promovido por la entidad PROVEEDORA INSTITUCIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Gerente General y representante legal J.O.G.C., en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, por haber emitido la resolución administrativa número novecientos veinte guión mil novecientos noventa y nueve (920-1999) de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve. El mencionado es de este domicilio y actuó bajo la dirección y procuración del Abogado M. Sigfrido Monterroso Xoy. El MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS estuvo representado por P.I.M. Loarca y Ángel G.R.;guezT., quienes comparecieron en su calidad de Viceministros de Finanzas Públicas y actuaron bajo la dirección y procuración de los Abogados A.L. de Fátima G.;lvezP., D.J.M.;nezG., M.C. de López, Claudia Verónica Ordóñez P., M.E.;nF. Barrientos, C.L.V.V., A.B. SantizoG.;n, R. LandelinoT.L.;n y S.B. EspinozaG.;n.

La

PROCURADURIA GENERAL

DE

LA NACION

, estuvo representada por

la Abogada Lesbia

Judith Alemán Alemán, quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Los personeros de ambas instituciones públicas son de este domicilio.

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La demandante interpuso proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con los siguientes hechos: MOTIVOS DE

LA IMPUGNACION

: i) Motivación de forma: la autoridad impugnada argumenta que el Recurso de Revocatoria de mérito, es improcedente desde el punto de vista procesal: Resolvió por improcedente el Recurso de Revocatoria con el argumento de que según el artículo 172 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su representada debió impugnar la resolución de

la Dirección General

de Aduanas, no mediante dicho Recurso de Revocatoria relacionado, sino mediante Recurso de lo Contencioso Administrativo. El argumento carece de fundamento jurídico, pues contraviene lo preceptuado en el Decreto Ley número 45-83, vigente en el momento en que se planteó el Recurso de Revocatoria de mérito. De conformidad con los artículos 1º. y 2º. del referido Decreto Ley, antes de iniciar el proceso Contencioso Administrativo, su representada estaba obligada a agotar la vía administrativa con el planteamiento y resolución del Recurso de Revocatoria, tal y como en efecto lo hizo, lo cual evidencia de manera notoria, la falta de fundamento en la resolución impugnada. Su objeción también consiste y tiene fundamento en el artículo 165 del Código Tributario, de cuya redacción se deduce que el proceso Contencioso Administrativo procede después de la resolución del Recurso de Revocatoria. Por otra parte, cabe mencionar que el caso presente no se encuentra dentro de las excepciones a que se refiere el artículo 5º. del mismo Decreto Ley ya citado. ii) Motivaciones de fondo: La demanda tiene como antecedente el expediente administrativo en el que se presentó, ante

la Aduana Central

, la póliza que documenta la importación de AVES DE CORRAL MUERTAS (carne de pollo) bajo el inciso arancelario cero doscientos siete punto cuarenta y uno punto cero cero (0207.41.00), según la nomenclatura del SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC). Al practicarse las operaciones de liquidación por el personal encargado para el efecto, se tomó como base el valor C.I.F. a razón de sesenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$.0.61) la libra, y se calculó una tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) Ad-Valorem, aplicando dicho tipo impositivo relacionado sin que el mismo fuera establecido en

la Ley

, sino en un Acuerdo del Ejecutivo y se contravino la conversión legal del quetzal frente al dólar, según la ley aplicable. En cuanto al arancel del cuarenta y dos por ciento (42%) Ad- valorem: Fue ilegal la aplicación del Acuerdo Gubernativo número 763-92 que establece la tarifa cobrada, el cual no es aplicable por disposición constitucional, ya que sólo el Congreso de

la República

está facultado para establecer y determinar tasas impositivas y es ilegal aplicar normas jerárquicamente inferiores que

la

Carta Magna

, para pretender justificar la imposición de tasas de impuesto por parte del Organismo Ejecutivo. Dicho Acuerdo es inconstitucional en cuanto a la fijación de tarifas arancelarias, específicamente el cuarenta y dos por ciento (42%) Ad Valorem, que es la que se pretende aplicar al presente caso. Debe tomarse en cuenta que el artículo 24 del Convenio Sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano (CUYA VIGENCIA ES ANTERIOR A

LA

CONSTITUCION

) faculta que sea mediante Acuerdo o Decreto del Poder Ejecutivo que se deben poner en vigencia las tarifas arancelarias. En cuanto a la indebida aplicación de los artículos 1. y 2. del Acuerdo Ministerial 48-92 del Ministerio de Finanzas Públicas: conversión ilegal del quetzal frente al dólar: Impugna la aplicación de las normas citadas en la aplicación de la póliza de mérito en el aspecto que se refiere a la forma de calcular el impuesto, pues se hizo una conversión ilegal del dólar estadounidense al quetzal, ya que se ignoró la paridad legal establecida en el Decreto número 10-78 del Congreso de

la República

, actualmente vigente, de conformidad con sus artículos 2. y 3., quedando en claro que en la liquidación de la póliza de mérito, deberá tomarse el valor del dólar como equivalente al quetzal, en virtud de que la valoración aplicable de sesenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$.O.61), deviene no de la factura comercial que ampara la importación, sino de una norma jurídica, contenida en los artículos 1. y 2. del Acuerdo Ministerial 48-92 citado. De los intereses a favor de su representada: El objeto es obtener la devolución del fisco, de los pagos realizados en exceso en la liquidación de la póliza de mérito y el pago de los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Tributario. Ofreció las pruebas correspondientes y solicitó se declare con lugar el proceso.

B) DE

LA CONTESTACION DE

LA DEMANDA

:

LA PROCURADURIA GENERAL

DE

LA NACION

indicó, al evacuar la audiencia conferida respecto a lo argumentado y el petitorio de sentencia formulado por la demandante, encontramos procedente la argumentación, en el sentido de que la actora antes de promover el proceso Contencioso Administrativo, debía, como lo realizó, interponer el recurso de revocatoria ante el órgano administrativo jerárquicamente superior, porque en caso contrario, al no agotar la vía administrativa la promoción del presente proceso sería impertinente. Se considera que la disposición contenida en el artículo 172 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, debe aplicarse dentro del contexto del ordenamiento jurídico guatemalteco y no en forma aislada y contradictoria sino armonizando con lo preceptuado en

la Ley

de lo Contencioso Administrativo, por ello el Ministerio de Finanzas Públicas debió conocer el recurso de revocatoria interpuesto y resolver el fondo del asunto, razonando y fundamentando su resolución. Pero al no haberse pronunciado la autoridad administrativa sobre el fondo del asunto que motivó la impugnación de la resolución originaria, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no puede suplir la omisión, porque la competencia de este asunto, no está atribuida al órgano jurisdiccional sino que al órgano administrativo y porque la función pública es indelegable. Por ello su competencia está limitada a conocer la juridicidad de la resolución y entonces se debe declarar que el Ministerio de Finanzas Públicas debe dictar la resolución en congruencia con la petición formulada por la demandante y observando lo preceptuado en los artículos 1, 2. y 3. del Decreto número 119-96 del Congreso de

la República

y 28, 54, y 114 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala. EL MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, al evacuar la audiencia conferida indica: El demandante hace un análisis erróneo de los artículos 1º. y 2º. del Decreto Ley 45-83, que se refieren a las facultades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los casos de las contiendas originados por actos y resoluciones de

la Administración Pública

y a las diligencias previas al recurso (hoy proceso) Contencioso Administrativo, respectivamente. La base legal que sustenta la resolución está conforme a derecho en virtud que el artículo ciento setenta y dos del Código Aduanero Centroamericano (CAUCA), que es la ley específica para el caso que nos ocupa, establece la procedencia del recurso Contencioso Administrativo, lo cual demuestra la improcedencia del Recurso de Revocatoria intentado, ya que por ser norma específica por tratarse de un trámite aduanero, debió haberse acogido a la ley aplicable, es decir debió interponer el Recurso...

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