Sentencia nº 44-2005 de Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 27 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

27/02/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

44-2005

PROCESO 44-2005 OFICIAL PRIMERO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil seis.

Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso que en la vía Contencioso Administrativo, ha sido promovido por la entidad “ COMPAÑÍA PANIFICADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada legalmente por el señor M.M. Montalván, en su calidad de G. General y Representante Legal, actuando bajo la dirección y procuración de

la

Abogada María

de los Ángeles A. Bohr, en contra de

la

SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que compareció a juicio representada por su Mandataria Judicial Especial con Representación, L. RossanaB.B., quien actuó bajo su propia dirección y procuración y de los Abogados I. LivanovaS.C.;n, E.E.R. Sologaistoa, A. Margoth Villeda Erazo, E.C.C.R. y D.L.A.H.. Habiéndose emplazado además a

la

PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, representada por el Abogado Saúl E.O.F., como P. de

la Nación

y Agente Auxiliar, actuando bajo su propia dirección y procuración. Las partes son de este domicilio. El objeto de la demanda es la impugnación de la resolución número mil cincuenta y cinco guión dos mil cuatro (1055-2004), emitida por el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, resumiéndose las actuaciones en la forma siguiente:

DEL MEMORIAL DE DEMANDA. A- ANTECEDENTES. Manifiesta la demandante que mediante audiencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, se dio a conocer a su representada ajustes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de los trimestres comprendidos del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil dos, el cual oportunamente fue confirmado, habiéndose interpuesto el Recurso de Revocatoria respectivo, que fuera declarado sin lugar. Ajuste al período de imposición del primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve: Se ajustó el mismo por considerarse se debió utilizar el total del activo neto del año de mil novecientos noventa y ocho. Su representada tiene su período anual de imposición del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, en consecuencia al treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha para presentar

la Declaración Jurada

y Recibo de Pago Trimestral del impuesto ajustado, no se contaba con una balance general definitivo de apertura a mil novecientos noventa y ocho, derivado de que no habían transcurrido los noventa días hábiles siguientes a la terminación del período de imposición, por lo que se tomó como base para la determinación del impuesto el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre

la Renta

, que se encuentra en vigencia durante el trimestre que se determina y paga (al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete), por lo que pretender tomar un balance general que no se había presentado a esa fecha carece de fundamento legal y técnico. PERÌODO DE IMPOSICIÓN DEL PRIMERO DE ABRIL AL TREINTA DE JUNIO, DEL PRIMERO DE JULIO AL TREINTA DE SETIEMBRE Y DEL PRIMERO DE OCTUBRE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE: Al formularse este el auditor expresa que su representada no es exportador, por lo tanto la administración tributaria no tiene la obligación de devolverle los créditos fiscales que se están rebajando y que se consideran pendientes de reintegro, lo cual es ilegal ya que en ningún momento se está solicitando devolución de los referidos créditos fiscales. En ninguna de las bases legales citadas por el auditor fiscal se identifica que la rebaja de créditos fiscales es un beneficio exclusivamente para exportadores o que únicamente debe entenderse como crédito fiscal el generado por la actividad exportadora, ya que esto violaría el principio de igualdad contenido en

la Constitución Política

de

la República

, por lo que este ajuste carece de fundamento técnico y legal. AJUSTES E IMPOSICIÓN DE MULTAS DEL AÑO DOS MIL UNO, POR AUDITORIA DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS. Período de imposición del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil uno. Se formuló el ajuste porque se consideró se debió utilizar la base de los ingresos brutos declarados en el período de liquidación inmediato anterior o sea los ingresos brutos del año dos mil. Siendo que su representada tiene su período anual de imposición del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, al treinta de abril del año dos mil uno, fecha límite para presentar la declaración jurada del impuesto ajustado no se contaba con un balance general definitivo de apertura con su correspondiente Estado de Resultados donde cuantifique el total de ingresos brutos al treinta y uno de diciembre de dos mil, por lo que pretender estimar los ingresos brutos previo a presentar la declaración respectiva carece de fundamento legal. PERÍODO DE IMPOSICIÓN DEL PRIMERO DE ABRIL AL TREINTA DE JUNIO, DEL PRIMERO DE JULIO AL TREINTA DE SEPTIEMBRE Y DEL PRIMERO DE OCTUBRE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Su representada manifiesta su inconformidad con el ajuste porque el auditor actuante expresa que no es exportador, pero en ninguna de las bases legales citadas por el auditor se indica que la rebaja de créditos fiscales es un beneficio exclusivamente para exportadores o que únicamente debe entenderse como crédito fiscal el generado por la actividad exportadora, por lo que el ajuste carece de fundamento legal. DETERMINACIÓN DE OFICIO, AJUSTES E IMPOSICIÓN DE MULTAS DEL AÑO DOS MIL DOS, POR AUDITORIA DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS. Período impositivo del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dos. La administración tributaria tomó como base la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre

la Renta

, correspondiente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, pero su representada tiene su período anual de imposición del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, en consecuencia al treinta de abril de año dos mil dos, fecha límite para la declaración jurada y recibo de pago del trimestre del impuesto ajustado, no se contaba con un balance general definitivo al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, derivado que no había transcurrido el plazo para la presentación de la misma, por lo que su representada tomó como base el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre

la Renta

declarado al treinta y uno de diciembre de dos mil. PERÍODO DE IMPOSICIÓN DEL PRIMERO DE ABRIL AL TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS. Se ajustó el impuesto porque según balance general al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, se restaron créditos fiscales pendientes de reintegro, los cuales la administración tributaria no tiene obligación de devolver, por lo que ninguna de las bases legales invocadas por el auditor se identifica que la rebaja de créditos fiscales es un...

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