Sentencia nº 40-2007 de Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. - Civil y Mercantil de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M.

15/05/2007 – CIVIL

40-2007

EXPEDIENTE 40-2007 (Sumario C2-2006-3908) Oficial 4to. (Auto)

SALA PRIMERA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, quince de mayo de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina

la SENTENCIA

de fecha SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictado por

la

JUEZ QUINTO

DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA en el proceso Sumario promovido por O.M.L.H. DE TOTE en contra de T.J.L.H. y M.E.L.H..

RESUMEN DEL AUTO APELADO:

En el auto de mérito, la juez declaró “I) Sin lugar las excepciones de: a) Incongruencia entre las afirmaciones de la demanda que establece la falta de fundamentación real de la pretensión de la demandante y por lo tanto su improcedencia; b) Posesión legítima de buena fe de nuestra parte, sobre las fracciones que ocupamos en el inmueble al que ser refiere la demanda; c) Falta de propiedad afirmado por la actora, por la inexistencia de donación alguna a su favor del inmueble identificado en la demanda, interpuestas por las demandadas. II) CON LUGAR la demanda planteada la señora O.M.L.H. DE TOTE en contra de las señoras T.J.L.H.Y.M.E.L.;PEZH.;NDEZ. III) En consecuencia se le fija a las demandadas el plazo de quince días para desocupar el inmueble ubicado en lote número doscientos ochenta y nueve, sector A, manzana nueve, de

la Notificación

“Eterna Primavera” situada en jurisdicción de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, bajo apercibimiento de que si no cumplen con lo indicado se ordenará su lanzamiento a su costa, así como el de cualquier otro ocupante. IV) Se examine a la parte demandada del pago de las costas procesales causadas; V) NOTIFIQUESE.”

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Recibido el proceso en esta S., se dio audiencia por tres días a la parte apelante para que hiciera uso del recurso, y manifestaron lo siguiente: a) Que la pretensión de la demandante es incongruente y no prueba que las demandadas sean simples tenedoras del inmueble objeto de la litis, o en su defecto que por simple complacencia alguien les haya permitido vivir en el inmueble un tiempo que ya transcurrió; b) Que si bien en la sentencia impugnada, se consideró que las demandadas aceptaron vivir en el bien raíz objeto de la litis, no se estableció que la actora les haya permitido por simple complacencia residir en el mismo; c) Que la tenencia del inmueble deriva de la muerte de la progenitora de las demandadas lo que derivó contradicciones de la absolvente que en este caso es la actora; d) Agregaron que no fueron estimadas las anomalías de la inscripción en el Registro General de

la Propiedad

del primer testimonio de la escritura pública que contiene la supuesta donación del inmueble objeto de la demanda. Se señaló día y hora para la vista y la parte actora alegó que la sentencia impugnada debe ser confirmada en virtud que a través de la escritura pública número noventa y nueve, autorizada en esta ciudad, en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, por el N.G.A.P.O., se establece la propiedad del inmueble y que las demandadas no les asiste ningún derecho de ocupar el mismo, sin pagar renta alguna; la otra parte no evacuó audiencia. En observancia del debido proceso, este Tribunal procede a examinar el auto impugnado, y,

CONSIDERANDO I:

El artículo 237 del Código Procesal Civil y M., en lo conducente, establece: “La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo; y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha.” En el presente caso la señora O.M.L.H. DE TOTE promovió juicio SUMARIO DE DESAHUCIO en contra de las señoras M.E.L.H. y T.J.L.H., manifestando que por Donación es propietaria de la finca inscrita en el Registro de

la Propiedad Zona

Central, con el numero setenta mil doscientos cincuenta y dos (70,252), folio ciento noventa del libro un mil ciento nueve (1109) de Guatemala, la que consiste en un lote numero doscientos ochenta y nueve (289) sector A manzana nueve de la lotificadora “Eterna Primavera” ubicada en jurisdicción del municipio de Mixto departamento de Guatemala. Que las demandadas, no obstante, de tener varios años de vivir en el inmueble no les asiste ningún derecho para continuar viviendo en la casa como simples tenedora. Que nunca han querido abandonar el inmueble, que no pagan ninguna renta ya que por complacencia se les permitió vivir en esa casa y que le ha hablado en forma comedida...

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