Sentencia nº 147-2005 de Niñez - Niñez y adolescencia violada en sus derechos de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorNiñez

10/10/2005 – Niñez y adolescencia violada en sus derechos humanos

147-2005

SALA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE

LA NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA. Guatemala, diez de octubre del año dos mil cinco.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE

LA REPUBLICA DE

GUATEMALA, procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve el Recurso de Apelación, interpuesto por José F. MonroyG., contra la sentencia del once de julio del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de

la Niñez

y Adolescencia, con sede en esta ciudad capital, dentro del proceso de protección tramitado a favor del niño (...) .

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) NIÑO VIOLADO O AMENAZADO EN SUS DERECHOS: a) (...) de un año de edad, soltero, guatemalteco, originario de esta ciudad capital, hijo de M. Arcelia Caal Luc.

B) PROCURADURÍA DE

LA NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA DE

LA PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

: Actuó a través de

la Abogada Patricia

Ovando Corzo.

C) EL HOGAR CAMPESTRE ADVENTISTA LOS PINOS: A través de

la Directora

Anabela

Castillo de A..

II.- EXTRACTO DE

LA SENTENCIA APELADA

:

La Juez

a-quo declaró: “I) La violación a los Derechos Humanos del niño (...), de integridad personal, dignidad, respeto, identidad, a la familia y a la salud. II)Se deben restituir los derechos humanos vulnerados al menor de edad protegido decretando las siguientes medidas: A) Que el niño (...) sea colocado en familia sustituta idónea que desee adoptarlo, por

la Asociación Hogar

Campestre Adventista Los Pinos, fijándole el plazo de seis meses para el cumplimiento de esta medida, contados a partir de que este firme la presente resolución. B) Se Responsabiliza a la directora de

la Asociación

antes identificada, para que continúe velando por el bienestar del niño (...), hasta que cumpla con la medida antes ordenada. C) Se amonesta a la señora M. Arcelia Caal Luc por violar los derechos humanos de su hijo (...). D) Certifíquese la parte conducente de este expediente al Ministerio Público, para que investigue la comisión de los ilícitos penales en el presente caso. III) Se confirma el abrigo temporal del niño (...) en

la Asociación Hogar

Campestre Adventista los Pinos; en consecuencia, dicha institución continúa con la tutela y representación legal del menor de edad ya identificado. IV) Practíquese supervisión de las medidas decretadas por

la Trabajadora Social

de este Juzgado, quien debe informar cada dos meses, hasta que el niño sea colocado en familia sustituta. V. Notifíquese

III. DE

LA INTERPOSICION DEL

RECURSO DE APELACION:

El presente recurso, fue interpuesto en tiempo por el Abogado José F. MonroyG., contra la resolución del once de julio del año dos mil cinco, por motivos de fondo, denunciando como infringidos los artículos 47, 50 y 54 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, 3 y 9 de

la Convención Sobre

los Derechos del Niño; 14, 18, 22 y 24 de

la Ley

de Protección Integral de

la Niñez

y Adolescencia. Argumenta como agravios: La negación al niño (...), identificado como (...), el derecho a tener una familia, a ser criado y educado en el seno de un hogar, habiéndose cumplido con todos los trámites que exigen las leyes de la materia, indica que en cuanto a la adopción se está violando derechos y deberes que asisten a sus padres adoptivos de guiar, educar y corregir a su hijo legalmente adoptado; se viola el derecho del niño a conocer a sus padres adoptivos y a disfrutar del cuidado y atenciones que como padres quieren darle a su menor hijo; se viola el derecho de los padres adoptivos a ejercer sobre su menor hijo la patria potestad; se viola el derecho a gozar de un nombre y un apellido legalmente adquiridos, como se acreditó con la certificación de la partida de nacimiento, sin embargo el juzgado que conoció en primera instancia, se resiste a identificar al menor con su nombre y apellido actual; se le está negando el derecho a una estabilidad emocional, psíquica, social y económica que solo una familia puede proporcionarle; de confirmar

la Sala

, el auto apelado, estaría violando el derecho que el Estado de Guatemala otorgó a la institución de

la Adopción.

Pretende

que

la Sala

de

la Corte

de Apelaciones de

la Niñez

y Adolescencia reconozca el derecho que le asiste tanto a los padres adoptivos así como al niño a gozar de todos los derechos que la figura jurídica de la adopción consagra, tanto en

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala,

la Ley

de Protección Integral de

la Niñez

y Adolescencia y

la Convención

Internacional

Sobre los Derechos del Niño y el Código Civil, y que se revoque el auto del once de julio del año dos mil cinco, dentro del expediente mil ciento cincuenta guión dos mil cuatro “B” a cargo del oficial tercero, del Juzgado Segundo de

la Niñez

y Adolescencia, mandando que sean restituidos los derechos violados tanto al menor como a sus padres adoptivos, ordenando la inmediata entrega del niño a sus padres o representante legal.

Argumenta que con la simple lectura de la resolución apelada se puede establecer, la inobservancia de la ley, en virtud que dicho menor ha sido legalmente adoptado, cuenta con una familia que lo reclama, además se esta violando el ordenamiento civil, porque al menor le asiste los derechos que la ley le otorga al haber sido adoptado, de conformidad con el artículo 228 y 252 del Código Civil. Al dictarse dicho auto definitivo, declarando que el niño (...), sea nuevamente adoptado, por familia sustituta, viola nuestro ordenamiento civil, y varía las formas del proceso, pero principalmente se está vedando al menor de los derechos que la ley le otorga, desatendiendo el interés superior del niño.

La Juez

no observó el artículo 22 de

la Ley

de Protección Integral de

la Niñez

y Adolescencia, en virtud que el Estado reconoce y protege la adopción, ya que el menor fue adoptado por los señores P. Marius Kraai y C. Personius Krai como consta en la certificación de la partida de nacimiento; existe además opinión favorable de

la Procuraduría General

de

la Nación

, donde expresamente opina que es procedente la adopción, y desde el momento en que dicha Procuraduría opina favorablemente es porque se cumplió con los requerimientos legales, por lo que es procedente se le restituya al niño los derechos que las leyes nacionales, convenios y...

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