Sentencia nº 147-2005 de Niñez - Niñez y adolescencia violada en sus derechos de 10 de Octubre de 2005
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2005 |
Emisor | Niñez |
10/10/2005 Niñez y adolescencia violada en sus derechos humanos
147-2005
SALA DE
LA CORTE DE
APELACIONES DE
LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA. Guatemala, diez de octubre del año dos mil cinco.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE
LA REPUBLICA DE
GUATEMALA, procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve el Recurso de Apelación, interpuesto por José F. MonroyG., contra la sentencia del once de julio del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de
la Niñez
y Adolescencia, con sede en esta ciudad capital, dentro del proceso de protección tramitado a favor del niño (...) .
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) NIÑO VIOLADO O AMENAZADO EN SUS DERECHOS: a) (...) de un año de edad, soltero, guatemalteco, originario de esta ciudad capital, hijo de M. Arcelia Caal Luc.
B) PROCURADURÍA DE
LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA DE
LA PROCURADURÍA GENERAL
DE
LA NACIÓN
: Actuó a través de
la Abogada Patricia
Ovando Corzo.
C) EL HOGAR CAMPESTRE ADVENTISTA LOS PINOS: A través de
la Directora
Anabela
Castillo de A..
II.- EXTRACTO DE
LA SENTENCIA APELADA
:
La Juez
a-quo declaró: I) La violación a los Derechos Humanos del niño (...), de integridad personal, dignidad, respeto, identidad, a la familia y a la salud. II)Se deben restituir los derechos humanos vulnerados al menor de edad protegido decretando las siguientes medidas: A) Que el niño (...) sea colocado en familia sustituta idónea que desee adoptarlo, por
la Asociación Hogar
Campestre Adventista Los Pinos, fijándole el plazo de seis meses para el cumplimiento de esta medida, contados a partir de que este firme la presente resolución. B) Se Responsabiliza a la directora de
la Asociación
antes identificada, para que continúe velando por el bienestar del niño (...), hasta que cumpla con la medida antes ordenada. C) Se amonesta a la señora M. Arcelia Caal Luc por violar los derechos humanos de su hijo (...). D) Certifíquese la parte conducente de este expediente al Ministerio Público, para que investigue la comisión de los ilícitos penales en el presente caso. III) Se confirma el abrigo temporal del niño (...) en
la Asociación Hogar
Campestre Adventista los Pinos; en consecuencia, dicha institución continúa con la tutela y representación legal del menor de edad ya identificado. IV) Practíquese supervisión de las medidas decretadas por
la Trabajadora Social
de este Juzgado, quien debe informar cada dos meses, hasta que el niño sea colocado en familia sustituta. V. Notifíquese
III. DE
LA INTERPOSICION DEL
RECURSO DE APELACION:
El presente recurso, fue interpuesto en tiempo por el Abogado José F. MonroyG., contra la resolución del once de julio del año dos mil cinco, por motivos de fondo, denunciando como infringidos los artículos 47, 50 y 54 de
de
la República
de Guatemala, 3 y 9 de
la Convención Sobre
los Derechos del Niño; 14, 18, 22 y 24 de
la Ley
de Protección Integral de
la Niñez
y Adolescencia. Argumenta como agravios: La negación al niño (...), identificado como (...), el derecho a tener una familia, a ser criado y educado en el seno de un hogar, habiéndose cumplido con todos los trámites que exigen las leyes de la materia, indica que en cuanto a la adopción se está violando derechos y deberes que asisten a sus padres adoptivos de guiar, educar y corregir a su hijo legalmente adoptado; se viola el derecho del niño a conocer a sus padres adoptivos y a disfrutar del cuidado y atenciones que como padres quieren darle a su menor hijo; se viola el derecho de los padres adoptivos a ejercer sobre su menor hijo la patria potestad; se viola el derecho a gozar de un nombre y un apellido legalmente adquiridos, como se acreditó con la certificación de la partida de nacimiento, sin embargo el juzgado que conoció en primera instancia, se resiste a identificar al menor con su nombre y apellido actual; se le está negando el derecho a una estabilidad emocional, psíquica, social y económica que solo una familia puede proporcionarle; de confirmar
la Sala
, el auto apelado, estaría violando el derecho que el Estado de Guatemala otorgó a la institución de
la Adopción.
Pretende
que
la Sala
de
la Corte
de Apelaciones de
la Niñez
y Adolescencia reconozca el derecho que le asiste tanto a los padres adoptivos así como al niño a gozar de todos los derechos que la figura jurídica de la adopción consagra, tanto en
de
la República
de Guatemala,
la Ley
de Protección Integral de
la Niñez
y Adolescencia y
la Convención
Internacional
Sobre los Derechos del Niño y el Código Civil, y que se revoque el auto del once de julio del año dos mil cinco, dentro del expediente mil ciento cincuenta guión dos mil cuatro B a cargo del oficial tercero, del Juzgado Segundo de
la Niñez
y Adolescencia, mandando que sean restituidos los derechos violados tanto al menor como a sus padres adoptivos, ordenando la inmediata entrega del niño a sus padres o representante legal.
Argumenta que con la simple lectura de la resolución apelada se puede establecer, la inobservancia de la ley, en virtud que dicho menor ha sido legalmente adoptado, cuenta con una familia que lo reclama, además se esta violando el ordenamiento civil, porque al menor le asiste los derechos que la ley le otorga al haber sido adoptado, de conformidad con el artículo 228 y 252 del Código Civil. Al dictarse dicho auto definitivo, declarando que el niño (...), sea nuevamente adoptado, por familia sustituta, viola nuestro ordenamiento civil, y varía las formas del proceso, pero principalmente se está vedando al menor de los derechos que la ley le otorga, desatendiendo el interés superior del niño.
La Juez
no observó el artículo 22 de
la Ley
de Protección Integral de
la Niñez
y Adolescencia, en virtud que el Estado reconoce y protege la adopción, ya que el menor fue adoptado por los señores P. Marius Kraai y C. Personius Krai como consta en la certificación de la partida de nacimiento; existe además opinión favorable de
la Procuraduría General
de
la Nación
, donde expresamente opina que es procedente la adopción, y desde el momento en que dicha Procuraduría opina favorablemente es porque se cumplió con los requerimientos legales, por lo que es procedente se le restituya al niño los derechos que las leyes nacionales, convenios y...
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