Sentencia nº 123-2009 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 17 de Agosto de 2010

Número de sentencia123-2009
Fecha17 Agosto 2010

17/08/2010 – CIVIL

123-2009

Recurso de casación interpuesto por R.A.C. Gándara contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el dieciséis de febrero del dos mil nueve.

DOCTRINA

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

-El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, por lo que atendiendo a dicha naturaleza, el recurrente debe cumplir con formular su planteamiento adecuadamente, cubriendo todos los aspectos relevantes para la emisión del fallo correspondiente.

-En la inconstitucionalidad en caso concreto debe confrontarse la norma señalada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima violado, y de existir trasgresión a este último, determinarse la prevalencia de la norma constitucional sobre la ordinaria, restaurando el orden jurídico existente.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe plantear una tesis, señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas y, además, exponer la forma en que las mismas fueron trasgredidas.

VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN

No se incurre en violación de ley, cuando en el fallo que se examina se ha hecho aplicación de la ley que se denuncia omitida.

Es defectuoso el planteamiento del submotivo de violación de ley por inaplicación,cuando las normas que se señalan como infringidas son de carácter procesal y no sustantivo, lo cual es antitécnico invocarlas, ya que imposibilita efectuar el análisis respectivo de rigor.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1647 del Código Civil; 126, 127, 177, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; 126 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por R.A.C. Gándara contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el dieciséis de febrero del dos mil nueve, dentro del proceso ordinario de daños y perjuicios, promovido contra J.C.A.B.;n, C.A.B.;nL. y C.R.A.G.;a, este último en quien se unificó personería.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA

A.- El cinco de octubre de dos mil cinco, R.A.C. Gándara inició demanda contra J.C.A.B.;n, C.A.B.;nL. y C.R.A.G.;a, por daños y perjuicios.

B.- El doce de diciembre de dos mil cinco, los demandados comparecieron mediante mandatario especial judicial con representación, contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron excepciones perentorias de a) litispendencia, y b) falta de personalidad.

C.- El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, el seis de agosto de dos mil siete, al dictar sentencia de primer grado, declaró: “I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de: a) LITISPENDENCIA; b) FALTA DE PERSONALIDAD EN LA PARTE DEMANDADA, por las razones consideradas; II) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por R.A.C.G., en contra de C.R.A.G. (sic), J.C.A.B. y CARMEN ANA BOTRAN LANCHO, por las razones consideradas; III) Se condena al pago de costas causadas dentro del presente juicio, al actor R.A.C.G.…” .

D.- El diecisiete de agosto de dos mil siete, R.A.C. Gándara planteó recurso de apelación contra la sentencia del seis de agosto de dos mil siete.

II

DE LO RESUELTO EN SEGUNDA INSTANCIA

A.- La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el dieciséis de febrero de dos mil nueve, declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el actor R.A.C.G., (sic) en contra de la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada…” .

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala para fundamentar su sentencia, consideró:

“CONCLUSION: Esta Sala aprecia que en apelación sube el proceso ordinario por daños y perjuicios promovido por R.A.C.G. en contra de C.R.A.G., J.C.A.B.Y.C.A.B.L.. (sic) El demandante señala en su demanda que luego de un juicio voluntario de divorcio con su ex esposa A.L.A.B.;n, tanto su ex esposa como las otras personas mencionadas y demandadas se volvieron una pesadilla pues su ex esposa y los padres y hermano de esta se han involucrado en forma directa, violenta e ilegal, obstruyendo malintencionadamente el cumplimiento de lo que en aquél juicio se acordó. Se ha perturbado su relación libre con su menor hija. De todos los antecedentes señalados indica que en su actuar los demandados lastiman y causan daños psicológicos y físicos a su persona y a su menor hija. De lo anterior se evidencia una reclamación por daños DE TIPO PSICOLOGICO, MORAL, FISICO Y ECONÓMICO tanto para el demandante en lo personal como para su menor hija. También señala que el once de junio de dos mil tres fue víctima de un atentado criminal orquestado por A.L.;aA.B.;n y C.D. De León Argueta. Menciona también amenazas proferidas por C.R.A.G.;a y su hijo J.C.A.B.;n así como de la señora C.A.B.;nL., de lo cual acompañó denuncia. Relaciona varios hechos vinculados a algunas personas como autores o cómplices, todos enmarcados en el ámbito penal. Ofreció sus pruebas. La Parte Demandada presentó su contestación de la demanda y expresó sus respectivas proposiciones de hecho, como aparecen resumidos correctamente en la sentencia de primer grado, por lo que se hace innecesario repetirse en esta instancia. Al respecto, esta SALA determina que el JUICIO ORDINARIO QUE REVISA EN APELACIÓN ES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con la doctrina y la legislación civil vigente un DAÑO ES UNA MERMA en el patrimonio legalmente establecido en juicio y al apreciar cada uno de los folios de las tres piezas del expediente de primera instancia no se presentó ninguna prueba científica o pericial, incluso informes contables o bien dictámenes de expertos que determine que efectivamente existió una merma patrimonial en el demandante. Se demandó y se indicó que hubo daños físicos y psicológicos, pero no existen informes en toda la secuela del juicio, de médicos o psicólogos que pueden determinar que efectivamente existió ese tipo de daño, mucho menos que puedan cuantificarse, incluso en la integridad del demandante ya que es quien demanda, porque no demandó en nombre de su menor hija y por lo tanto aunque lo exprese en la exposición de hechos, no podría tener asidero legal dicha demanda. Por lo que los daños no pueden nada mas alegarse, sino que deben ser probados en juicio y con prueba idónea y pertinente. Por otro lado el PERJUICIO civilmente es una ganancia lícita dejada de percibir, lo que tampoco está respaldada con actuaciones o certificaciones contables, en efecto lo que se aprecia es una serie de alegaciones mas de tipo intrafamiliar y algunos aspectos que irradian al derecho penal, pero que incluso se menciona denuncia y procesos que deben seguir su trámite en forma independiente; sin embargo, el juicio concreto ordinario de DAÑOS Y PERJUICIOS no está debidamente acreditado, ya que la regla procesal contenida en el artículo 126 del Código Procesal Civil y M. señala que quien afirma algo ha de demostrarlo, por esa razón estimamos en esta instancia que la sentencia venida en grado debe ser confirmada porque no le concede al razón al demandante ya que aunque alega y expone hechos, no quedan estos debidamente acreditados en juicio con prueba pertinente y útil. Si bien es cierto, el artículo 126 del Código Procesal Penal, regula que la acción reparadora (civil) en el procedimiento penal no impide su ejercicio ante los tribunales competentes por la vía civil, pero una vez admitida en el procedimiento penal, no se puede deducir nuevamente en uno civil independiente, sin desistimiento expreso o declaración de abandono de la instancia penal, anterior al comienzo del debate (lo que hace concluir que se puede ejercitar una acción civil antes de que se declare en sentencia penal la existencia de un delito) también es cierto que en el presente caso, como se razonó, no quedaron acreditados los daños y perjuicios por parte del actor. Aunado a lo anterior, se advierte, en la parte resolutiva de la sentencia apelada, que el juez A quo no resolvió excepciones que no fueran planteadas por las partes, sólo se limitó a resolver las peticiones de fondo de las partes, por lo que su actuación es congruente con el artículo 26 del Código Procesal Civil y M.; ni tampoco su fallo es ultrapetita, porque el juez resolvió únicamente sobre lo solicitado por las partes, conforme a las pruebas recabadas (con las cuales no se acreditaron los hechos que el actor afirma que le provocaron daños y perjuicios por parte de los demandados). Por esas razones, la sentencia conocida en apelación, debe confirmarse…” .

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACION

El casacionista interpuso recurso de casación por motivo de fondo de conformidad al artículo 621 inciso 1º y del Código Procesal Civil y Mercantil; invocando como submotivos: a) inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, artículo 117 segundo párrafo, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; por ser inconstitucional la aplicación de los artículos 126 y 177 del Código Procesal Civil y M., que violan los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) violación de ley, de los artículos 1647 del Código Civil, 126 del Código Procesal Penal, 127 del Código Procesal Civil y M. y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; c) error de derecho en la apreciación de la prueba, violación del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

En el presente caso, el casacionista invoca inconstitucionalidad de ley en caso concreto y argumentó:

“A. La inconstitucionalidad de una ley en caso concreto de acuerdo al Artículo ciento diecisiete (117) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, concretamente el segundo párrafo que indica: ‘(…) También podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado conocimiento.’, en virtud de la violación del Artículo treinta y nueve (39) de la Constitución Política de la República de Guatemala, por afectación de mi patrimonio. Inconstitucional la aplicación del Artículo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y M. en el caso concreto, puesto que su aplicación viola el Artículo treinta y nueve (39) de la Constitución Política de la República de Guatemala, por la evidente lesión que sufrió mi patrimonio (propiedad privada), siendo el mismo artículo el que garantiza la protección de los bienes como un derecho humano inherente a toda persona, lo que me incluye. Se transgrede el derecho a la propiedad privada en virtud de que se exige una condición que no está contemplada en la ley, porque se hace depender la prueba de los daños y perjuicios de que se substancien procesos penales lo cual es incorrecto porque los daños y perjuicios ya se causaron y no dependen de que se declare la culpabilidad en sede penal ya que son independientes es decir lo resuelto en vía penal es autónomo respecto de la vía civil y viceversa (…) B. Por la Inconstitucionalidad de la aplicación del Artículo ciento setenta y siete (177) del Código Procesal Civil y M., por violar el Artículo doce (12) de la Constitución Política de la República de Guatemala, por la incongruencia del Tribunal, al admitir los documentos cuando fueron presentados, ofrecidos, propuestos e individualizados en su oportunidad procesal, mismos que fueran descartados posteriormente, por ser ILEGIBLES, lo cual representa una clara vulneración al derecho de defensa y debido proceso y a la garantía de tutela jurisdiccional…”.

ALEGACIONES DEL DÍA PARA LA VISTA

En la vista oral pública, el señor R.A.C. Gándara presentó memorial, en el cual ratificó y reiteró los argumentos vertidos en su memorial inicial de casación.

Los señores C.R.A.G.;a, C.A.B.;nL. y J.C.A.B.;n; quienes unificaron personería en el primero de los mencionados, en la vista oral pública, presentaron memorial argumentando con respecto a este submotivo:

“A. DEL MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO: En relación con este motivo, es pertinente hacer constar que el planteamiento de este motivo es defectuoso, en efecto, porque para poder ser analizado, se requiere que el recurrente identifique cuáles son las circunstancias especiales del caso concreto que provocan que la aplicación que hace la Sala de la norma ordinaria (en este caso los artículos 126 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil) sea contraria a lo dispuesto por la norma constitucional (en este caso los artículos 39 y 12 de la Constitución Política de la República), es decir, que se requiere una tesis que haga el contraste entre las normas, demostrando por qué (sic) en este caso concreto, la aplicación de la norma ordinaria contraviene lo dispuesto por la norma constitucional. En ese orden de ideas, el recurrente no realiza nada de esto, y por lo tanto, no existe una tesis, ni argumento que pueda ser objeto de análisis bajo este motivo, en tal virtud, por esta sola circunstancia, es suficiente para desestimar este motivo de casación. Por otra parte, si se analiza lo expuesto por el recurrente, se evidencia también otra inconsistencia grave en su planteamiento. En efecto, no existe ninguna conexión causal entre declarar sin lugar una demanda por daños y perjuicios por falta de prueba y violar con ello el derecho constitucional a la propiedad privada…”.

ANÁLISIS

En la inconstitucionalidad en caso concreto debe confrontarse la norma infringida de inconstitucional con el precepto constitucional que se estima violada, y de existir trasgresión a este último, se determine la prevalencia de la norma constitucional sobre la ordinaria, restaurando el orden jurídico existente.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 117, establece en sus partes conducentes: “La inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia. (…) también podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado conocimiento.”.

El recurrente señala como inconstitucional la aplicación de los artículos 126 y 177 del Código Procesal Civil y M., el primero preceptúa: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”; y el segundo establece: “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresamente testimonio. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas salvo prueba en contrario. Si el juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original. El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra.”.

Esta Cámara al estudiar las actuaciones, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que el recurrente denuncia que han sido vulnerados, como son los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que se violaron los derechos de defensa, debido proceso, garantía de tutela jurisdiccional y de propiedad privada; se determina que dicho argumento es inexacto, porque el propio enunciado del artículo 126 del Código Procesal Civil y M., admite la existencia del contradictorio y en efecto, el demandante tuvo la posibilidad de demostrar sus proposiciones de hecho en las instancias correspondientes; además los documentos que se admitan a título de prueba deben ser claramente legibles como lo dispone el artículo 177 del Código antes referido, de acuerdo al principio de adquisición procesal. El tratadista Mario Efraín Nájera Farfán (Derecho Proesal Civil, pag. 524) expresa: “…Para que el documento sea idóneo y pueda cumplir con esta función, no es suficiente que exista como mero hecho. Para que cobre vida como prueba, debe reunir ciertos requisitos. Uno, le son exenciales para su propia existencia. Y otros, para su eficacia probatoria. Tales requisitos son los que deben concurrir en los elementos que intervienen en su formación: medio, sujeto, contenido, forma y actividad:”. El tribunal al descartarlos por ilegibles, actuó en apego a derecho; de ahí que al efectuar la confrontación se establece que no existe violación constitucional en la aplicación de los artículos antes referidos, respecto al derecho de defensa y debido proceso, garantizados mediante el derecho de audiencia en todo el trámite de la demanda; en lo que se refiere al derecho de propiedad privada no existe trasgresión alguna que pueda ser reparada por este medio impugnativo, sino por el contrario es un derecho inherente a la persona humana, protegido de igual manera por la Constitución Política de la República de Guatemala, en el cual se encuentra inmersa la tutela jurisdiccional. Consecuentemente, no existe contradicción con los textos constitucionales que ameriten su inaplicación al caso concreto, por lo que debe desestimarse el submotivo de inconstitucionalidad en caso concreto.

CONSIDERANDO II

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el presente caso, el casacionista manifestó:

“A.A. apreciar las pruebas, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en la sentencia de la Apelación promovida por mi persona, comete error de derecho en la apreciación de la prueba puesto que no da el valor probatorio que la ley establece ya que según el Artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y M., los documentos públicos y privados producen prueba y se presumen auténticos. La sentencia impugnada hace un análisis de la prueba documental –desde la pagina dos, línea ocho, hasta la página ocho, línea once- violando la norma contenida dentro del Artículo ciento ochenta y seis (186), ya referido, del mismo ordenamiento legal, el cual establece que: ‘Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario (…)’. La sentencia recurrida, en el apartado de Fundamento Jurídico mencionado, literalmente establece: ‘Los suscritos magistrados de esta Sala, al analizar las constancias procesales, establecemos que de la lectura del memorial del recurso de apelación (presentado en el juzgado de primera instancia) por el actor R.A.C.G.;NDARA, se desprende su desacuerdo únicamente con los numerales romanos dos (II) y tres (III) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada (incluso los transcribe en dicho memorial), por esa razón únicamente se entra a conocer esos puntos y los razonamientos que los sustentan, de conformidad con la limitante que impone el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. (…) B. En contra de lo resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en la sentencia de la Apelación promovida por mi persona, comete ERROR DE DERECHO ya que al valorar la prueba no otorgó la valoración que por ley en todo momento corresponde y lo que de ello resulta…”.

ALEGACIONES DEL DIA PARA LA VISTA

En la vista oral pública, el señor R.A.C. Gándara presentó memorial, en el cual ratificó y reiteró los argumentos vertidos en su memorial inicial de casación.

Los señores C.R.A.G.;a, C.A.B.;nL. y J.C.A.B.;n; quienes unificaron personería en el primero de los mencionados, en la vista oral pública, presentaron memorial argumentando con respecto a este submotivo:

“En conclusión, la inconformidad que manifiesta el recurrente se basa en la premisa falsa de que su demanda de daños y perjuicios no prosperó exclusivamente porque se la hizo depender de la conclusión de los procesos penales que había iniciado. La demanda de daños y perjuicios se rechazó en ambas instancias en base a dos premisas fundamentales, pero el recurrente sólo impugna una y olvida la otra, por lo que la casación no podría prosperar de ninguna manera, ya que aunque prosperase su impugnación siempre quedaría vigente la segunda premisa que sostiene a la sentencia. La primera de estas premisas, la que el recurrente ataca, es la que sostiene que por la naturaleza de las razones en que se basa la demanda, éstas requerían previamente ser declaradas por otras vías procesales distintas a la civil, concretamente, por la vía penal. Pero además, la segunda premisa, sostenida por los tribunales de ambas instancias, es que la demanda tampoco puede prosperar porque no se aportó prueba idónea ni suficiente para demostrar que los demandados le hayamos podido causar algún daño o perjuicio concreto y cuantificable al recurrente…”.

ANÁLISIS

Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, además de exponer la forma en que las mismas fueron trasgredidas.

Con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, hay que tener presente que el mismo se origina cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega.

Es oportuno mencionar que cuando se interpone recurso de casación, invocando el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, además debe exponer la forma en que las mismas fueron violadas, tendiente a demostrar la infracción a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente, supuestos que no se dan en el presente submotivo en virtud de que el casacionista se limita a indicar que la Sala sentenciadora violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; posteriormente en el desarrollo del apartado de “ARGUMENTO” enumera las pruebas de los números romanos I al XXIII sin especificar los supuestos antes mencionados, por lo que se estima que el casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, lo cual impide a esta Cámara hacer el estudio comparativo de rigor. Este criterio ha sido sostenido por esta Cámara en sentencias números trescientos treinta y uno guión dos mil tres, veintitrés guión dos mil tres, ciento setenta y nueve guión dos mil cuatro y ciento cuarenta y nueve guión dos mil siete (331-2003; 23-2004; 179-2004 y 149-2007). Las anteriores razones son suficientes para desestimar el presente submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO III

VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN

En el presente caso, el casacionista manifestó:

“A. Considero violado el Artículo mil seiscientos cuarenta y siete (1647) del Código Civil que establece: ‘La exención de responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, a no ser que el juez así lo estimare atendiendo a las circunstancias especiales del caso’, ya que en la sentencia impugnada se indica en la página cuatro líneas de la once a la dieciséis de la Sentencia establece: ‘(…) (en las cuales únicamente denuncia por supuesto incumplimiento de bases de divorcio, sin que haya denuncia concreta en contra de los demandados); con los documentos anteriores, el actor no demuestra los daños y perjuicios que afirma le fueron causados por los demandados, en todo caso, constituyen denuncias que deben ser tramitadas por la vía correspondiente, porque los supuestos insultos, amenazas, e incumplimiento de bases de divorcio, deben ser tramitados en otra vía (…), lo cual implica, insisto, viola por inaplicación el Artículo mil seiscientos cuarenta y siete (1647) del Código Civil ya que el mismo indica que la acción civil es independiente de la penal, lo que quiere decir que el daño es causado por el hecho y no por la condena o tramitación de la cuestión en la vía penal, es decir es autónoma de la acción de los daños y perjuicios de la acción penal. B. Por violación del Artículo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Penal el cual indica: (…) C. El juez a quo al dictar la sentencia de mérito ha violado una serie de normas de carácter sustantivo, que de haberse cumplido en la forma debida, la demanda hubiese sido declarada CON LUGAR. D. Tal y como obra dentro del memorial de evacuación, presentado el día diecisiete de octubre de dos mil siete, dentro de la audiencia conferida a mi persona por motivo de la apelación identificada con el número cuarenta y ocho guión dos mil siete (48-2007), en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, devenida del JUICIO ODINARIO trescientos sesenta y ocho guión dos mil cinco (368-2005), presenté los siguientes argumentos: (…) IV. La ley establece que el J. al momento de dictar sentencia podrá desechar las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. De acuerdo a lo establecido en el Artículo ciento veintisiete (127) del Código Procesal Civil y de haber aplicado dicha norma el J. a quo debió de haber establecido cuáles son los medios de prueba que no se ajustan a los hechos expuestos en la demanda o en su contestación, para desecharlas y en consecuencia no otorgarles valor probatorio alguno. V. El artículo ciento cuarenta y siete (147) de la Ley del Organismo Judicial establece: ‘Redacción. Las sentencias se redactarán expresando: a) … d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuáles (sic) de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia. e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso…”.

ALEGACIONES DEL DIA PARA LA VISTA

En la vista oral pública, el señor R.A.C. Gándara presentó memorial, en el cual ratificó y reiteró los argumentos vertidos en su memorial inicial de casación.

Los señores C.R.A.G.;a, C.A.B.;nL. y J.C.A.B.;n; quienes unificaron personería en el primero de los mencionados, en la vista oral pública, presentaron memorial argumentando con respecto a este submotivo:

“En conclusión, la Sala no viola por inaplicación el artículo 1647 del Código Civil, primero, porque de hecho lo cita en el apartado de ‘normas aplicables’, pero principalmente, porque el motivo decisivo por el cual rechaza la pretensión del demandante no es porque haga depender su derecho de una condena penal, cosa que nunca hace realmente y sólo es una falsa interpretación del recurrente, sino porque las pruebas aportadas no han sido suficientes para probar la existencia real de los daños y perjuicios, cosa que se expresa muy claramente en la parte conclusiva de la sentencia (página 11), en donde la Sala dice que ‘no se presentó ninguna prueba científica o pericial, incluso informes contables o bien dictámenes de expertos, que determine que efectivamente existió una merma patrimonial en el demandante. Se demandó y se indicó que hubo daños físicos y psicológicos, pero no existen informes en toda la secuela del juicio, de médicos o psicólogos que pueden determinar que efectivamente existió ese tipo de daño, mucho menos que puedan cuantificarse (…)’. Por lo tanto, no se trata de una cuestión de inaplicación del artículo, sino de que la aplicación equivocada que pretende el recurrente no viene al caso. Bajo este mismo motivo, el recurrente alega también la violación del artículo 126 del Código Procesal Penal, el cual regula la posibilidad del ejercicio simultáneo o alternativo de la acción penal y de la acción civil reparadora. Este reclamo también deviene improcedente por tres razones muy concretas y fáciles de verificar: primero, porque se trata de una norma penal y no civil; segundo, porque es una norma de carácter procesal (penal) y no sustantiva, como corresponde al motivo de violación de ley; y, tercero, porque a este respecto el recurrente no presente ninguna tesis concreta para analizar, tal y como se puede verificar de la simple lectura de las paginas 9 a la 11 del memorial que contiene el recurso de casación, en tal virtud, por las razones consideradas, el motivo de violación de ley deviene improcedente y por lo mismo, así deberá ser declarado…”.

ANÁLISIS

No se incurre en violación de ley, cuando en el fallo que se examina se ha hecho aplicación de la ley que se denuncia omitida

Es defectuoso el planteamiento del submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando las normas que se señalan como infringidas son de carácter procesal y no sustantivo, lo cual es antitécnico invocarlas ya que imposibilita efectuar el análisis respectivo de rigor.

Según P.C., en su obra la Casación Civil (tomo I, página 297 Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945) manifiesta: “violación de ley (…) tiene lugar cuando una norma jurídica no ha sido aplicada o no lo ha sido rectamente…”.

Esta Cámara advierte que el casacionista denuncia como normas violadas los artículos 1647 del Código Civil, 126 del Código Procesal Penal, 127 del Código Procesal Civil y M. y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; el primer artículo 1647 de carácter sustantivo preceptúa: “La exención de responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, a no ser que el juez así lo estimare atendiendo a las circunstancias especiales del caso”; argumentando el recurrente que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, en el apartado “FUNDAMENTO JURIDICO” manifestó: “… en las cuales únicamente denuncia por supuesto incumplimiento de bases de divorcio, sin que haya denuncia concreta en contra de los demandados; con los documentos anteriores, el actor no demuestra los daños y perjuicios que afirma le fueron causados por los demandados, en todo caso, constituyen denuncias que deben ser tramitadas por la vía correspondiente, por que los supuestos insultos, amenazas, e incumplimiento de bases de divorcio, deben ser tramitados en otra vía…” asimismo, en el apartado de “CONCLUSION” se argumentó: “… no se presentó ninguna prueba científica o pericial, incluso informes contables o bien dictámenes de expertos que determine que efectivamente existió una merma patrimonial en el demandante. Se demandó y se indicó que hubo daños físicos y psicológicos, pero no existen informes en toda la secuela del juicio, de médicos o psicólogos que pueden determinar que efectivamente existió ese tipo de daño, mucho menos que puedan cuantificarse…”.

Esta Cámara al efectuar la confrontación respectiva, establece que la responsabilidad civil no necesariamente se funda en la voluntariedad de la conducta humana, sino por el contrario, debe probarse la existencia real de los daños y perjuicios que se manifiestan fueron ocasionados por los demandados, en virtud que para que nazca la responsabilidad y marcar la extensión de la indemnización solicitada, es importante tomar en cuenta lo que el autor C.A.G., en su obra Daño moral y psicológico (páginas 79 y 101, Editorial Astrea de A. y Ricardo Desalma SRL, Ciudad de Buenos Aires, 2002) manifiesta al respecto: “La responsabilidad civil subjetiva contiene como elementos estructurales básicos la ilicitud y la culpabilidad; obviamente, también requiere de un hecho humano –el daño- y la relación de causalidad. (…) En cuanto a la responsabilidad objetiva, incorporada en diversos supuestos (…) si bien en sentido técnico no son actos ilícitos, pues en dichos supuestos puede o no existir antijuricidad ya que en la constitución de estos casos de reparación de daños es indiferente tal elemento, y el factor de atribución es el riesgo o vicio”. En el presente caso, se establece que efectivamente el casacionista, no acreditó la existencia real de los daños y perjuicios, por lo que el submotivo invocado de violación de ley no puede prosperar.

En cuanto a los otros tres artículos invocados, contienen normas eminentemente procesales por lo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, es equivocado y antitécnico el planteamiento de este submotivo cuando se fundamenta en normas de esa naturaleza. Se evidencia que el interponente no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, resultando imposible efectuar el análisis pertinente del caso sometido a conocimiento, dadas las características técnicas y formales del recurso de casación; criterio sostenido por esta Corte, en sentencias que se identifican con los números setenta y uno, ochenta, noventa y tres, ciento veintiocho y doscientos setenta y dos, todas del año dos mil seis. (71, 80, 93, 128 y 272 todas del 2006); de ahí que por las razones expuestas, se debe desestimar el submotivo de violación de ley por inaplicación.

CONSIDERANDO IV

Que el Código Procesal Civil y M., establece que el juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente puede eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe eximírsele al pago total de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 2, 12, 28, 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 117 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 79 inciso a), 141, 142 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 71, 79, 621, 627, 628,633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por R.A.C. Gándara de los artículos 126 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Desestima el recurso de casación relacionado; III) No hay condena en costas, por las razones consideradas, e impone al recurrente una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

L.A.A., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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