Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Civil de 16 de Octubre de 1998

Fecha16 Octubre 1998

16/10/1998 - CIVIL

Recurso de Casación No. 52-98

Recurso de casación interpuesto por V.C.S. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (Con relación a prueba documental y titulación supletoria)

Procede casar la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en la falta de análisis de documentos que acreditan debidamente la falta de concordancia entre el contenido de dichos documentos y las declaraciones que sirvieron de base para obtener la titulación supletoria de un terreno.

NULIDAD ABSOLUTA (Respecto a Titulación Supletoria, Contrato de Compraventa e Inscripciones Registrales).

Procede declarar la nulidad absoluta de la titulación supletoria basada en que la posesión fue adquirida por herencia, si la persona que dio origen a tal supuesto de hecho no es heredera del causante. Por la misma razón debe declararse la nulidad absoluta de la compraventa de los supuestos derechos hereditarios en los que posteriormente se basó la referida titulación.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 2o y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15 de la Ley de Titulación Supletoria (Decreto 49-79 del Congreso de la República)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por V.C.S. contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de J., dentro del juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria y nulidad de contrato de compraventa de derechos de posesión que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa, identificado con el número ciento ochenta y siete guión noventa y cinco, promovido por la recurrente en contra de V.C.L.;pez y R.I.H.C.;n.

ANTECEDENTES:

V.C.S. planteó el juicio argumentando que R.I.H.C.;n por escritura pública número dieciséis, autorizada el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete, por el N.M. de Jesús F.H.;ndez, se autonombró heredera de su abuelo A.C.;n de Paz, sin haber sido reconocida como heredera y vendió a su conviviente V.C.L.;pez la posesión, sin tenerla, de un terreno ubicado en el municipio de Barberena, departamento de S.R., que pertenecía a la mortual de A.C.;n de Paz; que faltó a la verdad al indicar que dicho inmueble estaba libre de gravámenes o limitaciones y que no perjudicaba con la venta a tercera persona. Que al momento de la venta el terreno se encontraba intestado, pues fue hasta el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, que mediante auto dictado por el N.J.R.D.;azD.;nG.;a, que fueron reconocidas herederas de don Anselmo Chajón de Paz, sus hijas V. y E.C.;nS.; y que dicho auto fue ampliado posteriormente incluyendo como heredero al hijo del causante señor Félix Chajón S..

Contra la escritura de compraventa planteó nulidad absoluta por las siguientes razones: a) Por ser contraria a leyes prohibitivas expresas; b) Por incapacidad de una de las partes para poder vender; c) Por vicios del consentimiento; y d) Por simulación del contrato.

Contra las diligencias de titulación supletoria indica la recurrente planteó la nulidad porque el señor V.C.L.;pez, jamás tuvo la posesión del terreno que tituló supletoriamente; además, porque las diligencias se tramitaron en forma anómala, nunca se constató por autoridad alguna que el demandante estuviera en posesión del inmueble, los testigos propuestos adolecían de tacha absoluta, pues la señora S.L.;pez único apellido, era la madre del titulante y a la señora C.B. se le hizo firmar su declaración con engaño; que se mintió al juez, indicando que el terreno carecía de matrícula fiscal, cuando se encontraba inscrito a nombre de A.C.;n de Paz, que no tenía edificaciones y la actora indicó que allí se encontraba su casa y la de su hermano. Continuó exponiendo que se enteraron de la titulación supletoria hasta que V.C.L.;pez comenzó a vender parte del inmueble y los compradores trataron de tomar posesión del mismo.

Los demandados V.C.L.;pez y R.I.H.;ndezC.;n contestaron la demanda en sentido negativo y expresaron que el inmueble objeto de la litis fue donado a la segunda, por su abuelo A.C.;n de Paz pero que "el documento de donación, con firmas legalizadas, se extravió o fue hurtado, no sabemos por quien".

Dentro del juicio comparecieron como terceros coadyuvantes de los demandados, los señores E.V.S.A., O.M.;M.;nF., A.A.M.;nezF., R.M.M.R. y F. de Jesús S.M., argumentando que tenían pleno conocimiento de que el inmueble le fue donado a la señora R.I.H.C.;n por su abuelo y que ella lo vendió a V.C.L.;pez quien mantuvo la posesión por un tiempo y luego lo tituló supletoriamente, vendiéndoselos a terceros de buena fe.

Comparecieron como terceros coadyuvantes de la parte actora los señores E.C.;nS. y F.C.;nS., asegurando ser legítimos herederos del señor A.C.;nS., para lo cual presentaron el auto dictado dentro del juicio sucesorio intestado de dicha causante.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda, y "I) CON LUGAR la demanda presentada por la señora V.C.S., ORDINARIA DE NULIDAD DE DILIGENCIAS DE TITULACION SUPLETORIA en contra del señor V.C.L.; y, DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE POSESION en contra de los señores V.C.L.Y.R.I.H.C.; II-) Como consecuencia, NULAS las DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA ... promovidas por V.C.L., ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SACATEPEQUEZ, con sede en la CIUDAD DE LA ANTIGUA GUATEMALA; como derivado de ello, NULA LA PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número mil doscientos sesenticinco, folio ciento sesentiuno, del libro doscientos trece de Santa Rosa y todas las desmembraciones que de la misma se hubieren hecho, librándose despacho al señor Registrador General de la Propiedad de la Zona Central una vez esté firme este fallo; III) NULA LA COMPRA-VENTA DE DERECHOS DE POSESION celebrado mediante Escritura Pública número dieciséis, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el veintisiete de enero de mil novecientos ochentisiete, por el N.M. de Jesús Flores Hernández, entre REINA ISABEL HERRARTE CHAJON y V.C.L.; IV-) Se ordena a los demandados que restituyan la propiedad y posesión del bien objeto de la litis al estado en que se encontraba antes de haber efectuado la compra-venta de derechos de posesión; VI-) No ha lugar a condenarse a los demandados al pago de daños y perjuicios, en virtud de que no se estableció ni se probó en qué consisten los mismos: VI-) CON LUGAR la TERCERIA COADYUVANTE promovida por EUSEBIA CHAJON SOTO Y FELIX CHAJÓN SOTO en favor de la actora; y SIN LUGAR la TERCERIA COADYUVANTE planteada por los señores ESTELA VICTORIA S.A., O.M.M.F., A.A.M.F., R.M.M.R. y, F.D.J.S.M. en favor de los demandados; VII-) Certifíquese lo conducente en contra del señor V.C.L. a un Juzgado del Orden Penal por el delito de Falsedad Ideológica, no así en contra de la señora REINA I.H.C.; VIII) Se condena a los demandados al reembolso de las costas procesales derivadas de este proceso...".

Dicha sentencia fue apelada por O.M.;F., por sí y en concepto de representante común de los otros terceros coadyuvantes de la parte demandada.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones emitió su fallo el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el que revocó la sentencia apelada, "en lo que se refiere a los numerales I, II, III, IV, VI, este conforme a lo expuesto en la parte considerativa, VII Y VIII del Por Tanto, en la forma estipulada en la parte considerativa de este fallo; y lo CONFIRMA en relación al numeral romano V de dicho Por Tanto".

Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada consideró: "... La actora aduce en su demanda que en el aludido instrumento cuya nulidad absoluta pretende, no consta que el Notario haya tenido a la vista el justo título que acredita la posesión de buena fe por parte de la vendedora, pues únicamente se basó en la declaración que bajo juramento hizo la mencionada vendedora en relación a su calidad de propietaria de los referidos derechos de posesión y que por tal motivo dicho instrumento es nulo en forma absoluta, no produciendo por ello ningún efecto legal. No obstante la anomalía relacionada, se concluye en que el referido contrato no adolece de nulidad absoluta, pues para ello es necesario que encaje con los requisitos que determina el artículo 1301 del Código Civil, o sea que su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y que se dé la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, pues como puede verse en el propio contrato, al tratarse de un bien inmueble cuyos derechos de posesión fueron vendidos, es obvio que se ha respetado el orden público y luego, no existe ninguna denuncia sobre que se haya faltado a los requisitos esenciales para su existencia. En cuanto a solicitar la nulidad absoluta de las diligencias de titulación supletoria, en virtud de que aún no se habían cumplido los diez años que establece la ley para la consumación de la usucapión en el momento de la presentación de la demanda, tampoco es aplicable a la ley sustantiva citada, así como a la doctrina enunciada, pues lo interesados tuvieron oportunidad de oponerse legalmente al trámite de dichas diligencias sin que la misma haya sido aprovechada en debida forma y en vista de que el solicitante de la titulación vendió varias fracciones y finalmente vendió el resto de la finca, ahora se da la situación de la existencia de terceros poseedores de buena fe, por usucapión y además por respeto al principio de seguridad jurídica. Todo ello nos lleva a la convicción de certeza jurídica, de que el fallo recurrido debe ser revocado".

ALEGACIONES:

El día de la vista, la recurrente y la señora O.M.;F., por sí y en concepto de representante común de los otros terceros coadyuvantes de la parte demandada, presentaron alegatos.

RECURSO DE CASACION:

V.C.;nS. interpuso recurso de casación por motivos fondo, e invocó como subcasos de procedencia interpretación errónea de la ley, violación de ley y errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los numerales 1o y 2o del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., conforme a argumentos que se resumen a continuación.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY:

La recurrente expresa que ""El error de la sala al interpretar el Artículo 1,301 del Código Civil, es que ignora totalmente que es: "LA AUSENCIA O NO CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SU EXISTENCIA", hablando el (sic) Negocio Jurídico, estos requisitos están claramente contenidos en el Artículo 1,251 del Código Civil, ampliamente ya explicados, los cuales carece el contrato impugnado de nulidad... pues el concepto de Nulidad Absoluta lo extrae y lo interpreta de la definición que da el Diccionario de derecho Usual de C. y no como lo establece la Ley... debió interpretar el concepto de Nulidad absoluta conforme el sentido estricto definido claramente en el artículo 1301 del Código Civil dividido en dos partes: 1.- ... "Por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia", estos elementos están claramente definidos en el Artículo 1251 del Código Civil "El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito". 2. El contrato tiene los elementos esenciales o constitutivos pero no obstante, la Ley lo declara nulo".

VIOLACION DE LEY:

Expone el recurrente que "El artículo 637 y 651 del Código Civil fija el término de diez años, a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad, para que la posesión registrada se convierta en inscripción de dominio...".

"El señor V.C.L.;pez, inscribió las diligencias en el Registro General de la Propiedad con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y la demanda fue admitida para su trámite y se otorgaron medidas precautorias el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, o sea que todavía no habían transcurrido diez años, para que se consumara la inscripción de dominio ... es violatorio, al artículo 12 de la Constitución de la República, que garantiza el legítimo derecho de defensa, pues nunca hemos sido citados, oídos y vencidos en juicio, no fuimos notificados de las diligencias de titulación supletoria, ... por lo que la sala... al resolver en la forma que lo hizo violó el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., que establece que el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes, tal como lo hizo. La defensa que hace la sala de apelaciones mencionada de la apelante es muy pobre en cuanto a fundamento legal, es violatorio de los artículos 39 de la Constitución de la República, 15 de la Ley de Titulación Supletoria, 2, 3, y 4 Ley del Organismo Judicial, 617, 618, 620, 621, 637, 641, 1288, 1301 último párrafo y 1302 del Código Civil, razón por la cual debe casarse la sentencia impugnada y dictar la resolución que en derecho corresponde".

"El trámite de las diligencias de Titulación Supletoria promovidas por V.C.L.;pez, ante el Juez de Primera Instancia de Sacatepéquez son Nulas, por las siguientes razones: El título de propiedad del titulante es nulo por las razones ya expuestas en el otro motivo de casación, careciendo de justo título se infringió los artículos 620 y 621 del Código Civil la vendedora de los derechos de posesión no era heredera del anterior poseedor A.C.;n de Paz, el titulante jamás adquirió posesión legítima alguna, ni la tuvo. La ley prohíbe que los inmuebles puedan adquirirse por ocupación. Artículo 5 del Código Civil. La declaración jurada ante notario de la vendedora de los derechos de posesión, no la convirtió en heredera, ni le otorgó justo título, por lo tanto dicha posesión fue simulada "en papeles", porque la posesión física y real la hemos mantenido los herederos legítimos del causante, se infringió el artículo 1 de la Ley de Titulación Supletoria. El demandado Señor C.L.;pez sabía perfectamente que su mujer la vendedora no tenía título legítimo y también conocía los vicios de su título que le impedían poseer legalmente, por lo tanto era poseedor de mala fe, al tenor del artículo 628 del Código Civil. La ley establece que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento de la muerte del causante, aunque el heredero lo ignore. Artículo 641 del Código Civil en concordancia con lo que estipula el artículo 618 del Código Civil, de tal suerte que aunque todavía no existía declaratoria de herederos cuando se efectuó la venta simulada entre los demandados, nosotros los actores ya teníamos la posesión del inmueble legalmente, por ser herederos legítimos de mi padre A.C.;n de Paz, ... habiendo violado los artículos lo. de la Ley de Titulación Supletoria y 618, 620, 641 y 918 del Código Civil, pues la titulante NO tenía la posesión legítima, contínua, pacífica, pública, de buena fe y fundada en un justo título. Razón por la cual dicha titulación es Nula, el titulante ni siquiera tuvo la posesión física del inmueble, pues ni siquiera los compradores que aparecen dentro del juicio como terceros coadyuvantes pudieron tomar posesión de lo que les vendió el demandado".

"Son nulas las diligencias de titulación supletoria porque los testigos propuestos adolecían de TACHA ABSOLUTA. La testigo S.L. único apellido, es la madre del titulante V.C.L.;pez, la que al tenor del artículo 144 del Código Procesal Civil y M., la hace un testigo inhábil. La señora C.B., nos declaró que fue engañada. El experto medidor propuesto señor V.M.P.H., declaró ante Juez competente, BAJO JURAMENTO en audiencia de declaratoria de testigos de fecha veintitrés de Agosto de mil novecientos noventa y seis, que NO había medido el terreno objeto de la litis (pregunta 3) negó que se le hubiera discernido el cargo de experto medidor o que se le hubiera nombrado como tal en las diligencias de titulación supletoria objeto de la litis (véanse preguntas 6 y 7), negó haber firmado el dictamen de experto medidor (véase pregunta 12), negó que V.C.L.;pez, tuviera posesión del terreno objeto de la litis, negando haber hecho el expertaje (véase pregunta 15 y 16), lo que si aceptó es haberle prestado su cédula de vecindad al demandado. Todo lo anterior demuestra claramente la anomalía de dichas diligencias... el fallo de segunda instancia ni siquiera tiene un análisis si las diligencias se habían tramitado en forma legal o no, ...con lo que se violaron los artículos ya citados y el 127, 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil".

"El titulante faltó a la verdad al indicarle al Juez que tramitó la titulación, que el inmueble carecía de matrícula fiscal, lo cual es falso, pues probé que está inscrito a nombre del Causante ... con un valor de cuarentiocho mil doscientos ochentitrés Quetzales con cincuenticinco centavos (Q.48,283.55), es risible que el mismo fuera estimado por el titulante en Doscientos Quetzales (Q.200.00) con dos casas, en el pleno centro de Barberena, departamento de S.R., lo cual demuestra la anomalía en el trámite de dichas diligencias, pues se infringió el artículo 5o. inciso f) de la Ley de Titulación Supletoria...".

"La Sala ... violó los artículos 26 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil ... En el presente caso ninguno de los demandados R.I.H.C.;n y V.C.L.;pez, durante el trámite del juicio presentaron prueba alguna y no apelaron la sentencia...".

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA:

Expone la recurrente que: "... Durante el período de prueba se recibió con citación a la parte contraria los documentos auténticos consistentes en el auto de declaratoria de herederos de la mortual del señor A.C.;n De Paz, el cual fue dictado por el N.J.R.D.;azD.;nG.;a, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró: Que las señoras VITALINA y EUSEBIA de apellidos CHAJON SOTO, en su calidad de hijas, son herederas legales abintestato del señor Anselmo Chajón de Paz ... dicho auto fue ampliado por resolución dictada por el notario ya mencionado con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró que el señor F.C.S., en su calidad de hijo es heredero legal abintestato de su señor padre ... sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho. El documento anterior ... no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que al tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace PLENA PRUEBA... La demandada R.I.H.C.;n, en la escritura pública ya mencionada, BAJO JURAMENTO declaró que por herencia de su abuelo ... había adquirido la propiedad objeto de la litis, lo cual está demostrado con el documento auténtico mencionado que no es cierto. Conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil... El error de derecho en la apreciación de la prueba cometido por la sala ... consiste en negarle valor probatorio al auto de declaratoria de herederos y su ampliación ... No tomó en cuenta escritura impugnada de nulidad que es un documento auténtico en relación a lo que fue probado durante el juicio".

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

"I.E. en cuanto a la apreciación de la prueba de DECLARACION DE PARTE, la Confesión legalmente prestada por los dos demandados V.C.L.;pez y R.I.H.C.;n ... según el tribunal de segunda instancia no tiene ninguna relevancia en este juicio. El artículo 139 del Código Procesal Civil y M. establece que: "La confesión prestada legalmente, produce PLENA PRUEBA". V.C.L.;pez, en diligencia practicada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventiséis, confesó ... En el presente caso se dan dos situaciones, el error consiste en apreciar dicha prueba al libre albedrío de la sala, cuando la ley le señala que la confesión produce plena prueba, cuando resuelve que la misma carece de relevancia jurídica en el juicio, es un error de hecho en la apreciación de la misma y por lo tanto se infringe el artículo 139 del Código Procesal Civil y M., razón por la cual debe revocarse la sentencia impugnada casándola, resolviéndose conforme la ley".

"II. El error cometido por la Sala ... en la sentencia impugnada, consiste en que no le otorgó ningún valor probatorio a la siguiente prueba documental: a) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que contiene el memorial de solicitud de diligencias de Titulación Supletoria, ante dicho Juzgado, admisión para su trámite, escritura pública que sirvió de título de propiedad al titulante, el auto de aprobación de las diligencias de titulación dictado con fecha once de junio de mil novecientos ochenta y siete, notificación a las partes y el plazo (sic) del terreno. Al leer la solicitud de titulación supletoria y lo que aprobó el Juzgado de Instancia de Sacatepéquez, no concuerda, el titulante dijo que el terreno carecía de construcciones y el dictamen de la Municipalidad de B., transcrito prueba que sí tenía casa lo cual era motivo para no aprobar dicha titulación... b) La certificación extendida por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, División de Registros Fiscales, extendida con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, del inmueble objeto de la litis, donde consta que está inscrito a nombre del causante A.C.;n de Paz, demuestra la anomalía en la Titulación Supletoria, el titulante V.C.L.;pez faltó a la verdad al indicar que el terreno carecía de matrícula fiscal, razón por la cual no (sic) debió declararse nula dicha titulación; c)Por vicios del consentimiento; d) Por simulación del contrato; e) Fotocopia autenticada del Auto de Declaratoria de Herederos de la Mortual del señor ANSELMO CHAJON DE PAZ, ... donde consta que los herederos legales abintestato del señor Anselmo Chajón de Paz, son sus hijos V., E. y Félix Chajón S.. Documento auténtico que produce y hace plena prueba, que los nombrados tienen la calidad de herederos, a ellos únicamente les fue trasmitido desde la muerte del causante, todos sus bienes, derechos y obligaciones, razón por la cual la escritura de compraventa de derechos de posesión entre R.I.H.C.;n y V.C.L.;pez, es Nula, por carecer la vendedora de calidad de heredera o representación alguna de los derechos del causante ... El error de hecho en la apreciación de esas pruebas, consiste en la omisión total de análisis de todos esos documentos en el fallo dictado por la Sala ... pues todos son documentos auténticos, que demuestran de modo evidente la equivocación del tribunal de segunda instancia que incidieron en el resultado de la sentencia totalmente errónea que dio. Tomando en cuenta que la prueba documental es una prueba tasada que no le da margen al jugado de dudar de su validez, salvo que sea redargüida de nulidad o falsedad, ...".

"III. Existe error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia ... al no analizar ... la diligencia de declaración de testigos, practicada el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, donde fue interrogado como testigo dentro del juicio de nulidad el señor V.M.P.H., quien fue la persona que fue propuesta como EXPERTO MEDIDOR empírico dentro de las diligencias de Titulación Supletoria ... Negó haber medido el terreno objeto de las diligencias, que le hubiera sido discernido el cargo de experto medidor, que no le consta que V.C.L.;pez tuviera posesión alguna del terreno objeto de la litis, claramente dijo no he hecho ningún expertaje. Esto prueba que las diligencias de titulación supletoria fueron tramitadas en forma anómala".

"IV. Existe Error en la apreciación de la prueba al analizarse todas las escrituras de compraventa que posteriormente a la titulación supletoria otorgó el demandado... a los terceros coadyuvantes de la parte demandada, pues estos documentos no tienen ninguna relación con el objeto de las nulidades planteadas ".

CONSIDERANDO:

I

La recurrente basa su recurso en los submotivos de interpretación errónea y violación de ley, y errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Por razones lógicas deben analizarse en primer término, los errores en la apreciación de la prueba.

A. Se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte, sin embargo, al desenvolver el recurso se utilizan argumentos correspondientes al error de derecho en dicha apreciación. En efecto, la recurrente expresa que el "error consiste apreciar (sic) dicha prueba al libre albedrío de la sala, cuando la ley le señala que la confesión produce plena prueba".

Como consecuencia, debe rechazarse el submotivo referido.

B. Por el mismo submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, la recurrente expresa que se incurrió en él por haberse omitido en el fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el análisis de la siguiente prueba: a) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez que contiene el memorial de solicitud de diligencias de titulación supletoria, admisión para su trámite y otros pasajes. b) Certificación extendida por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, División de Registros Fiscales, ... donde consta que el inmueble objeto de la litis está a nombre de A.C.;n de Paz. c) Certificación de la partida de nacimiento de V.C.L.;pez. d) Certificaciones de las partidas de nacimiento de R.I.H.C.;n y de V.C.;nS.; y certificación de la partida de defunción de Anselmo Chajón de Paz y e) Fotocopia autenticada del auto de declaratoria de herederos del señor A.C.;n de Paz y de su ampliación.

Esta Cámara, al examinar la sentencia recurrida, constata que en efecto ninguna de las pruebas referidas fue analizada, y por tratarse de documentos auténticos prueban fehacientemente su contenido, expresado por el actor en su recurso, es decir, se prueba la no concordancia de lo expresado por el demandado V.C.L.;pez al iniciar las diligencias de titulación supletoria en cuanto a que el inmueble carecía de construcciones, opuesto a lo expresado en el dictamen de la Municipalidad de B., que consta en el mismo documento; que el inmueble sí tenía matrícula fiscal, al contrario de lo expresado por el referido demandado; el parentesco existente entre las partes y el causante A.C.;n de Paz, y que los herederos legales de este último son sus hijos V., E. y Félix Chacón Soto, no así la nieta R.I.H.C.;n, que fue quien aparece como vendedora inicial del inmueble titulado. Esta prueba, íntimamente ligada con la posesión, no puede rechazarse bajo el argumento que utiliza la Sala de Apelaciones en cuanto a que "no es objeto de discusión el hecho de la posesión del inmueble", ya que precisamente es la nulidad de las diligencias de posesión (titulación supletoria) la que se está discutiendo. Sobre el particular vale traer a colación la exposición de hechos de la demanda, en la que se afirma por la parte actora, que en la venta que hizo la demandada R.I.H.C.;n, del inmueble que posteriormente fue titulado supletoriamente -con base precisamente en esa compraventa-, dicha demandada expresó bajo juramento que ella poseía por herencia de su abuelo A.C.;n de Paz. Esto confirma que el juicio gira, sin lugar a dudas, sobre la posesión y obliga a casar el fallo por haberse omitido el análisis de la prueba referida, y a dictar la sentencia respectiva.

C O N S I D E R A N D O :

Reducido el caso a su planteamiento básico, se encuentra que la nulidad absoluta de la titulación supletoria argumentada por la parte actora, la fundamenta en dos puntos esenciales, uno de hecho y otro de derecho. El primero es que el demandado V.C.G.;mez afirmó que la titulación supletoria se basa en la adquisición del bien, por parte de Reina Isabel Herrarte Chajón, por herencia de su abuelo A.C.;n de Paz, y que según el actor está comprobado que esa afirmación es incorrecta; y el segundo, que al no ser correcta esa afirmación, falta un elemento esencial de la posesión como medio de adquirir la propiedad, y consecuentemente de la venta por la que adquirió el bien dicho demandado.

Esta Cámara encuentra debidamente probado que, al seguirse el proceso sucesorio de A.C.;nP., no resultó declarada heredera la demandada, R.I.H.C.;n, según consta en la certificación del auto de declaración de herederos y su ampliación, que obran en autos, y que, por el contrario, la actora sí fue declarada heredera del referido causante. Ambas circunstancias se prueban debidamente con tal certificación, que constituye plena prueba, según el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., por haber sido extendida por funcionario público. A esto debe agregarse como prueba concordante, el informe que rindió el notario que siguió el proceso sucesorio, licenciado J.R.D.;azD.;n.

Esta prueba es suficiente para establecer que efectivamente, en la escritura de compraventa de derechos celebrada entre los dos demandados con fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete, ante el notario M. de Jesús F.H.;ndez, falta un elemento esencial del contrato de compraventa, como es la titularidad del objeto que se está vendiendo. En efecto, en todo contrato de cesión de derechos posesorios deben preexistir dichos derechos, que en el presente caso no correspondían a R.I.H.C.;n sino a los legítimos herederos de A.C.;n de Paz, entre quienes no se encuentra aquélla. Procede en consecuencia declarar la nulidad absoluta del contrato referido, con base en los artículos 1,301, 1,251 y 1,794 del Código Civil, que establecen: el primero, dicha consecuencia para los contratos que carecen de uno de los elementos esenciales del contrato; el segundo, que al enumerar cuales son los elementos esenciales de todo contrato cita el objeto lícito; y el tercero, que en cuanto al contrato de compraventa expresa que el objeto vendido debe ser propiedad del vendedor.

Ahora bien, después de llegar a la conclusión que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados es nulo, la misma conclusión debe obtenerse con relación a las consecuencias de dicha compraventa, como son: a) las diligencias de titulación supletoria que en ellas se basan, lo cual está debidamente probado con certificaciones de las diligencias respectivas, y del Registro de la Propiedad que fueron presentadas con la demanda; b) la primera inscripción de dominio de la finca número mil doscientos sesenta y cinco (1,265), folio ciento sesenta y uno (161) del libro doscientos trece (213) de Santa Rosa, acreditada debidamente con la citada certificación del Registro de la Propiedad, y c) las inscripciones que de ella se derivaron. En igual forma, la propiedad y posesión del referido bien, como lo solicita el actor en su demanda, deben volver al estado en que se encontraban antes de haberse efectuado la compraventa de derechos de posesión anulada. Por las razones referidas y en cuanto a esos puntos, procede hacer las declaraciones respectivas.

A todo lo anterior debe agregarse, que si bien la prueba referida es suficiente para hacer la declaratoria de nulidad, resulta conveniente hacer notar que la misma se ve reforzada por la restante prueba aportada al proceso, especialmente: la certificación de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, en donde aparece la matrícula cero seis cero treinta y tres mil novecientos ochenta y cuatro, a nombre de A.C.;n de Paz abierta en mil novecientos setenta y ocho; las certificaciones del Registro Civil de defunción de A.C.;n de Paz, de nacimiento de V.C.;nS. que lo acredita como hijo de A.C.;n y J.S., de matrimonio entre vendedor y comprador del bien a que se refiere el proceso, o sea entre ambos demandados; de nacimiento de R.I.H.C.;n, con la que se prueba que es hija de José de Jesús Herrarte Parada y V.C.;nS., y nieta en consecuencia del señor Anselmo Chajón de Paz. Igual puede decirse del resto de las pruebas recibidas durante el proceso, que contribuye a las conclusiones referidas, pudiendo citarse: la declaración de las partes, la declaración de Víctor M.P.H. sobre que no midió el terreno, no obstante que en las diligencias de titulación supletoria aparece como si lo hubiera realizado, y el reconocimiento judicial del inmueble.

En cuanto al argumento de que la acción ejercitada es improcedente por afectar derechos de terceros de buena fe, cabe indicar: a) que el artículo 637 párrafo primero del Código Civil es claro al expresar que "La posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, se convierte en inscripción de dominio y puede oponerse a cualquiera otra inscripción de propiedad relativa al mismo bien.", de manera que quien adquiere un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad con base en titulación supletoria, lo hace con la limitación correspondiente a los referidos diez años; b) que los terceros a quienes afecta el fallo fueron debidamente oídos, ya que tuvieron el carácter de terceros coadyuvantes de los demandados.

En el presente caso, es obvio que dicho plazo no había transcurrido al iniciarse el juicio, de manera que cuando adquirieron los terceros lo hicieron con conocimiento de que la propiedad registrada podía ser revisada mediante juicio posterior. En efecto, según consta en la certificación del Registro de la Propiedad que se tuvo como prueba, la titulación fue inscrita el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, y la anotación de la demanda por razón de este proceso fue inscrita el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Por esa razón, no tienen ningún efecto en este caso, las certificaciones del Registro de la Propiedad sobre las fincas desmembradas y las partidas de nacimiento de los hijos de los demandados.

Finalmente, cabe simplemente mencionar que, después de analizada, se considera sin ninguna relevancia para el caso concreto la siguiente prueba que fue presentada por las partes: la nota enviada por el abogado de V.C.L.;pez al señor Félix Chajón López, un recibo de pago de drenaje a nombre de Félix Chajón que no expresa a que inmueble se refiere; tres telegramas, dos recibos y dos sobres presentados por el tercero coadyuvante Félix Chajón S., y las fotografías presentadas por la actora.

C O N S I D E R A N D O :

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y M. procede la condena a los demandados, al reembolso de las costas, ya que fueron vencidos en el proceso. En cuanto a la condena al pago de daños y perjuicios solicitada en la demanda, es correcto lo resuelto en primera instancia, debido a que como lo expresa el fallo de la misma, no se comprobó su existencia.

En cuanto a la solicitud de que se certifique lo conducente a un tribunal del orden penal contra los dos demandados, por la posible comisión de delito al otorgarse la compraventa entre ellos, y las declaraciones hechas en las diligencias de titulación supletoria, esta Cámara considera que se justifica, no sólo respecto al demandado V.C.L.;pez, como lo declaró la sentencia de primera instancia, sino también respecto a su esposa, la codemandada R.I.H.C.;n, dada su colaboración en las negociaciones respectivas y sus manifestaciones en cuanto a ser heredera de A.C.;n de Paz en la compraventa, y ser donataria de él pero haber perdido el título de la donación.

Como consecuencia de lo considerado, procede hacer las declaraciones de ley, congruentes con lo considerado.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1124 (Artículo 77 del Decreto-Ley 218), 1130 (Artículo 82 del Decreto-Ley 218), 1146, 1148, 1163, 1167 (Artículo 86 del Decreto-Ley 218) y 1169 (Artículo 88 del Decreto Ley 218) del Código Civil; 1, 5 inciso f), y 15 de la Ley de Titulación Supletoria; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO :

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: A. CASA la sentencia recurrida. B. Resolviendo conforme a derecho: a) CON LUGAR la demanda promovida. b) Nulo el auto de fecha once de junio de mil novecientos ochenta y siete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez y nula la primera inscripción de dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número mil doscientos sesenticinco (1,265), folio ciento sesentiuno (161), del libro doscientos trece (213) de Santa Rosa y todas las desmembraciones que de la misma se hubieren hecho, a favor de los emplazados en este proceso, mandándose a cancelar dichas inscripciones en el Registro General de la Propiedad. c) Nula la compraventa de derechos de posesión celebrada mediante Escritura Pública número dieciséis (16), autorizada en la Ciudad de Guatemala, el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete, por el N.M. de Jesús F.H.;ndez, entre R.I.H.C.;n y V.C.L.;pez. Como consecuencia, deberán cancelarse las inscripciones registrales correspondientes, debiendo librarse el respectivo despacho al Registro General de la Propiedad. d) Se ordena a los demandados que restituyan la propiedad y posesión del bien objeto del la litis al estado en que se encontraba antes de haberse efectuado la compraventa de derechos de posesión anulada por este medio. e) No ha lugar a condenar a los demandados al pago de los daños y perjuicios. f) Se condena a los demandados al pago de las costas. g) Certifíquese lo conducente en contra de los demandados, por los delitos en que pudieron haber incurrido por los hechos referidos en la demanda. h) Con lugar la tercería coadyuvante con la actora, presentada por E.C.;nS. y Félix Chajón S.. i) Sin lugar la tercería coadyuvante con los demandados, presentada por Estela Victoria S.A., O.M.;M.;nF., A.A.M.;nezF., R.M.M.R. y F. de Jesús Solares Mayén. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

M.A.G., Magistrado Presidente Cámara Civil; O.B.C., Magistrado Vocal Primero; R.A.U.ña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; J.F.L., Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor M.R.W., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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