Sentencia nº 213-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorCriminal Law

23/04/2013 – PENAL

213-2013

Doctrina

Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, con criterio jurídico correcto

la Sala

de Apelaciones ha confirmado la calificación de los hechos acreditados por el sentenciador en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, porque se demostró que los acusados fueron aprehendidos cuando descendían de un taxi en el que transportaban marihuana, hechos que no pueden encuadrarse en el delito de promoción y estímulo a la drogadicción, como lo sugieren los casacionista, al no haberse acreditado ninguno de sus verbos rectores.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal : Guatemala, veintitrés de abril de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los sindicados J.I.A.P. y C.A.A.C.;vez, quienes actúan a través del abogado defensor público H.C.R., contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil trece por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra los sindicados por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

I) Antecedentes

I.I . Hecho Acreditado: J.I.A.P. y O.A.A.C.;vez, fueron aprehendidos luego de descender del vehículo en el que se conducían, el primero de los sindicados en el asiento delantero del copiloto y el segundo en el asiento trasero, el automotor era piloteado por el señor S.A. JocolT.. Los sindicados transportaban cuatro bolsas de nylon, mismas que contenían hierba seca de la droga denominada marihuana, con un peso neto para la evidencia A uno, de cuatrocientos sesenta gramos, evidencia B uno, ochenta gramos y la evidencia B dos con un peso de trescientos noventa gramos, la cual llevaban en la parte del piso del lado derecho en donde se ubica el asiento del copiloto del vehículo en el que ambos se trasportaban.

I.II . Sentencia Del Tribunal de Juicio: el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil doce condenó a los señores J.I.A.P. y O.A.A.C.;vez, como autores responsables del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, imponiéndoles a cada uno la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil Quetzales. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos acreditados, el tribunal sentenciador consideró que en el juicio se demostró que los sindicados viajaban a bordo de un taxi en el que transportaban droga denominada marihuana, hechos probados que se subsumen en el delito contenido en el artículo 38 de

la Ley

contra

la

Narcoactividad.

I.III . Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunciaron errónea aplicación del artículo 38 de

la Ley Contra

la

Narcoactividad

, argumentando que de acuerdo con la acusación, debió calificarse el hecho como el delito de promoción y estímulo a la drogadicción, contenido en el artículo 49 del cuerpo legal relacionado, al no habérseles sorprendido negociando o comercializando con la droga, sino llevándola en el vehículo en el que se conducían con el objetivo de promover su consumo.

I.IV . Sentencia de

la Sala

de Apelaciones:

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial planteado por los sindicados. Consideró que el sentenciador no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que la conducta de los procesados encuadra en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Lo anterior, al haberse acreditado con la prueba diligenciada en el debate el hecho de que los sindicados fueron aprehendidos cuando transportaban marihuana dentro del vehículo en el que ambos se conducían, hechos que se subsumen en el delito contenido en el artículo 38 de

la Ley Contra

la

Narcoactividad.

II) Recurso de Casación

Los sindicados J.I.A.P. y O.A.A.C.;vez, plantean recurso de casación por motivo de fondo, e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncian la indebida aplicación de 38 de

la Ley Contra

la

Narcoactividad

, toda vez que los hechos acreditados denotan que no se trató de una gran cantidad de droga la que llevaban en el vehículo en el que se conducían y tampoco se estableció que la estuvieran comercializando. Por tanto, ese hecho debió subsumirse en el tipo penal de promoción y estímulo a la drogadicción contenido en el artículo 49 del mismo cuerpo legal.

III) Del día de

la Vista

El día veintitrés de abril de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. Los casacionistas reiteraron sus peticiones, argumentando que los hechos acreditados no se subsumen en el delito por el que fueron condenados, al no haberse demostrado que al momento de ser aprehendidos comercializaban con la droga. Por su parte, el Ministerio Público a través de la agente fiscal especial S.P.L.;pezC.;rcamo, argumenta que los hechos probados se subsumen en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, al haberse demostrado que los acusados transportaban droga denominada marihuana en el vehículo en el que ambos se conducían.

Considerando

Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el principal referente que se tiene, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, y la labor de este tribunal de casación, se concreta a verificar la correcta calificación jurídica de los hechos acreditados. En ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por los casacionistas, Cámara Penal determina que, al no acoger el recurso de apelación especial, y consecuentemente confirmar la sentencia del A quo, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado. En efecto, los hechos acreditados por el sentenciador se subsumen en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, según la hipótesis fáctica del artículo 38 del de

la Ley Contra

la

Narcoactividad

, que en lo conducente establece: “El que sin autorización legal (…) transporte, (…) semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas…”. Del elenco de los medios de prueba positivamente valorados por el tribunal del juicio se acreditó que, los acusados fueron aprehendidos en el momento en que descendían de un vehículo tipo taxi, transportando droga denominada marihuana. De esa cuenta, la imputación objetiva respecto de tales hechos es clara. El resultado de la actuación de los acusados les es imputable, ya que realizaron el riesgo no permitido que se corresponde con el contenido en el tipo penal precitado en lo conducente. Respecto de tales hechos no procede su subsunción en el delito de “promoción y estímulo a la drogadicción”, toda vez que no quedó acreditado ninguno de los verbos rectores de dicho tipo penal, el cual requiere para su tipificación que alguien “estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas”. La estimulación, promoción o inducción por cualquier medio para el consumo no autorizado de drogas, lleva implícita una labor de acercamiento y proyección directa o indirecta hacia el consumidor final. Sin embargo, lo que se acreditó claramente en el presente caso fue el mero transporte de marihuana en bolsas, en el piso del asiento del copiloto del taxi en el que se conducían los acusados, actuación de la cual se desprende además el conocimiento e intencionalidad de realizar el hecho antijurídico.

En base a lo anterior, este tribunal concluye que al confirmar la sentencia del tribunal del juicio, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recuso de casación objeto de estudio deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes Aplicadas

Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de

la República

y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

y sus reformas.

Por Tanto

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal , con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los sindicados J.I.A.P. y C.A.A.C.;vez, contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil trece por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de procedencia.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR