Sentencia nº 1909-2012 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorCriminal Law

23/04/2013 – PENAL

1909-2012

DOCTRINA

Es procedente el reclamo de falta de fundamentación de la sentencia del recurso de apelación especial cuando, el agravio en dicho recurso ha versado sobre la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal y a su vez inobservancia del 123 de la misma ley, y

la Sala

se concreta a transcribir un pasaje del apartado denominado calificación jurídica del delito, tras lo cual concluye que es correcta la subsunción, sin explicar los motivos fácticos y jurídicos de tal aseveración.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil trece.

Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado M. Mijael MandroxM., con el auxilio del abogado C.A.C.;nP., en contra de la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil doce, emitida por

la Sala Quinta

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, en el proceso que se instruye contra el casacionista por el delito de asesinato. Intervienen además, el Ministerio Público, a través de

la Unidad

de Impugnaciones; el procesado E.R. ArreagaV. y su defensor, abogado O. MortimerA.R..

I. Antecedentes

I.I Hecho acreditado:

Respecto al acusado M. Mijael MandroxM., que el dos de octubre de dos mil once, aproximadamente a las cuatro de la mañana con cuarenta y cinco minutos, en la cero avenida entre tercera y cuarta calle de la zona siete de Quetzaltenango, tomó una piedra de regular tamaño y con la intención de matar, golpeó en el rostro y cráneo a M.D. XiminV.;squez quien se conducía juntamente con el acusado José M.C.ño de León y E.R. ArreagaV.. Después de haberle causado la muerte juntamente con sus acompañantes, al notar la presencia policial huyeron a un sembradillo de milpa con el objeto de evadir su responsabilidad en la muerte de la persona de sexo masculino quien según necropsia, la causa del deceso fue por trauma craneoencefálico, hemorragia subaracnoidea y politraumatismo.

I.II Sentencia del a quo:

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, por unanimidad declaró a los procesados E.R. ArreagaV. y M. Mijael MandroxM., como autores responsables del delito de asesinato, y les impuso la pena de veinticinco años de prisión a cada uno. Razonamiento: el tribunal concluyó que el Ministerio Público probó su tesis acusatoria y despojó a los acusados del manto de inocencia de que estaban investidos constitucionalmente. Con la prueba valorada, no se genera la mínima duda para el tribunal respecto a la participación y responsabilidad penal de los acusados, que con sus acciones normalmente idóneas y sin posibilidades que el agraviado haya podido defenderse pues se encontraba en total estado de embriaguez, consumaron el hecho juntamente con José M.C.ño de León quien a la fecha es prófugo de la justicia. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial, documental y material.

I.III Recurso de apelación especial:

Para la resolución del presente recurso de casación, solo se relaciona la apelación especial por adhesión, motivo de fondo presentada por el abogado C.A.C.;nP., defensor de M. Mijael MandroxM.. Denunció errónea aplicación del artículo 132 numeral 5 del Código Penal, a su vez, inobservancia del artículo 123 del mismo cuerpo legal. Al formular su agravio manifiesta que, éste es relevante, porque se consideró a su defendido como autor de un delito de asesinato, cuando en los hechos acreditados no concurren circunstancias cualificantes que configuren agravantes específicas, no obstante, se le condenó a una pena de veinticinco años de prisión. Al haberse subsumido de manera correcta, hubiese sido al delito básico contra la vida, pero nunca a uno cualificado y la pena debió ser la mínima correspondiente al delito de homicidio.

I.IV Fallo de la sala:

La Sala Quinta

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, con fecha trece de noviembre de dos mil doce, por unanimidad resolvió improcedente la adhesión al recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el defensor del procesado M. Mijael MandroxM., abogado C.A.C.;nP., dejando incólume la sentencia apelada. Consideró la sala que efectivamente el sentenciante tuvo por acreditado que dicho encartado tomo una piedra de regular tamaño y con la intención de matar a la víctima, golpeó el rostro y cráneo de ésta. Dicho tribunal estableció la existencia de alevosía en el actuar de los procesados y del fugitivo, ya que los agresores eran tres, ejecutaron el hecho con ensañamiento, pues le causaron la muerte de manera violenta y salvaje, como lo fue a pedradas, y sin posibilidad que el agraviado pudiera defenderse porque se encontraba en estado de embriaguez total, aumentaron deliberadamente los efectos del delito al haber despojado al occiso de sus prendas de vestir, concurriendo los elementos positivos del delito relativo a la muerte de la víctima, concluyendo el tribunal de apelación que se dio la calificación correcta a los hechos perpetrados por los acusados.

II. Del recurso de casación

El procesado M. Mijael MandroxM. interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo código. Argumentos del casacionista:

La Sala

resuelve sin una adecuada motivación, pues únicamente hace suyos los argumentos del tribunal de sentencia sin considerar cada uno de los puntos expuestos en los agravios contenidos en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, que se resumen en que, en los hechos acreditados no concurren las agravantes establecidas en la ley para considerar la figura del asesinato, por lo tanto existe el delito de homicidio, incurriendo en consecuencia en falta de fundamentación, implicando vulneración al derecho de defensa y debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional. Pidió que se declare procedente el recurso planteado, se case la sentencia y se ordene el reenvío a la sala impugnada para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

III. Del día de la vista

Con ocasión de la vista pública señalada para el veintitrés de abril en curso a las once horas, reemplazaron su participación oral por escrito: el Ministerio Público, a través del agente fiscal de

la Unidad

de Impugnaciones, abogado M. TeresoG.;a Secayda, hizo las argumentaciones que le concernió y pidió se declare improcedene la casación planteada y se confirme la sentencia; por su parte el abogado O. MortimerA.R., defensor del procesado E.R. ArreagaV., reitera los conceptos y peticiones vertidos en el recurso de casación por él interpuesto, mismo que fue rechazado por virtud de la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, emitida por esta Cámara.

Comparece a la audiencia el abogado C.A.C.;nP., defensor del procesado M. Mijael MandroxM., quien insistió en el contenido del memorial de interposición del presente recurso de casación.

Considerando

-I-

Para efecto de establecer los agravios alegados por el casacionista, es necesario cotejar lo argumentado en su recurso de apelación especial por adhesión y lo resuelto por la sala recurrida en cuanto a éste, lo cual ha quedado anotado anteriormente. Para tal efecto, se evidencia que efectivamente no hay una motivación propia por parte de

la Sala

de apelaciones, pues dicho tribunal se concretó a transcribir un pasaje del apartado denominado

normal">Calificación Jurídica del delito, página treinta y seis de la sentencia emitida por el a quo, tras lo cual concluyó que se dio la correcta calificación a los hechos cometidos por los procesados. Sin embargo, no explicó porqué a su criterio concurría alguna de las agravantes específicas que cualifican el delito de homicidio.

La premisa conforme a la cual la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, no impide la interpretación de la sentencia siempre que no se alteren los hechos, a fin de aplicar correctamente la ley sustantiva como lo establece el segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal, que faculta al tribunal ad quem a hacer referencia a la prueba, para verificar la correcta aplicación de la norma, es decir, para el presente caso, revisar si el tribunal del juicio había hecho una correcta subsunción de las acciones cometidas por el procesado M. Mijael MandroxM., en el artículo 132 numeral 5 del Código Penal, pues el apelante adujo que éstas no podían encuadrarse en dicha norma, sino que en todo caso, en el artículo 123 de la misma ley.

Ello no prejuzga sobre la justeza jurídica del interlocutorio dictado por el tribunal a quo, pero la sala debe cumplir con su obligación de fundamentar sus fallos.

De lo anterior se encuentra que el ad quem incumplió su función de resolver fundadamente los agravios alegados, violando los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, por lo que resulta necesario declarar procedente el presente recurso y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se fundamente debidamente el considerando romano cuatro.

Leyes aplicables

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de

la República

y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado M. Mijael MandroxM., contra la sentencia dictada por

la Sala Quinta

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el trece de noviembre de dos mil doce; II) ordena el reenvío de las actuaciones a dicha sala para que cumpla con fundamentar debidamente el considerando romano cuatro, relacionados con los reclamos expuestos por el recurrente; III) por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia, a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron de conformidad con la ley, y IV) entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a

la Subsecretaría

de

la Corte Suprema

de Justicia, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara Penal

; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segunda, Sala de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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