Auto de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorApelación

10/04/2013

– APELACIÓN

106-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL . Guatemala, diez de abril de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Comité Pro Ciegos y Sordos de Guatemala, por medio de su representante legal, L.A.B.C., en contra de la resolución dictada por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social, el veintiocho de mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES

A. Noemí Arévalo López de A. compareció ante el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social, el uno de agosto de dos mil once, a promover juicio ordinario en contra del Comité Pro Ciegos y Sordos de Guatemala, solicitando el pago de prestaciones laborales.

B . El día señalado para la audiencia oral, la entidad demandada interpuso «excepción dilatoria de demanda defectuosa» la que fue declarada sin lugar, en resolución del trece de enero de dos mil doce. Posteriormente la parte demandada solicitó la acumulación de procesos, argumentando que en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal, se tramita un juicio ordinario identificado con el número «437-2011», promovido en su contra por Noemí Arévalo López de A., el juez tercero relacionado, en resolución del veintiocho de mayo de dos mil doce, declaró sin lugar la acumulación solicitada; en virtud de que según informe enviado por el Juez Primero de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio y departamento de Izabal, en ese juzgado no está registrado ningún juicio con ese número, que además el número de demandas ingresadas en el año dos mil once, fue de doscientas cincuenta y ocho.

C . En contra de lo anteriormente resuelto, comparece la entidad demanda a interponer el recurso de apelación que hoy se conoce.

CONSIDERANDO

Que el artículo 543 del Código Procesal Civil y M. establece: «El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que dicte será apelable, ante el Tribunal Superior. (…) Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia

Luego de analizar el memorial de apelación, esta Cámara, advierte que la entidad apelante no expresó oportunamente los motivos de su inconformidad con la resolución impugnada, lo que contraviene lo regulado en el artículo 543 citado, que deviene aplicable por la remisión supletoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 326 del Código de Trabajo, ya que únicamente en la fase procesal de la interposición puede el recurrente expresar sus agravios, en virtud de que el Tribunal que conozca de la apelación deberá resolver sin más trámite.

Aunado a lo anterior, el límite del recurso de apelación establece que únicamente podrán considerarse los aspectos que fueren desfavorables al recurrente y que hayan sido expresamente impugnados, y por el principio de congruencia esta Cámara se encuentra imposibilitada para conocer el presente recurso, por la deficiencia en su interposición, en consecuencia debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 101, 102, 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 15, 330, 331 y 372 del Código de Trabajo; 538, 539, 541, 543, del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 79 literal b), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. II. CONFIRMA la resolución impugnada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, para los efectos legales correspondientes.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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