Sentencia nº 507-2011 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 29 de Abril de 2013

Número de sentencia507-2011
Fecha29 Abril 2013

29/04/2013

– CUENTAS

507-2011

Recurso de casación interpuesto por J.F.R.R.G. y A.G.N.Q. contra la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el veinticinco de marzo de dos mil once.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

No puede prosperar el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la prueba cuestionada de error no es determinante en el resultado del fallo.

Violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley

a) I. en ambas causales de casación, la Sala que resuelve la controversia con base en normas que no eran pertinentes, ignorando las normas jurídicas vigentes que contienen el supuesto jurídico aplicable.

b) Cuando un funcionario público incurre en una infracción a los deberes formales como cuentadante, procede sancionarlo de conformidad con lo que establece la ley, y no condenarlo al reintegro del valor del contrato o acto administrativo que generó un pago, cuando el Estado no ha sufrido detrimento en su patrimonio.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 70 del Decreto 1126; 38 y 39 numeral 16 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República; y 621 del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintinueve de abril de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil once por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: J.F.R.R.G. y A.G.N.Q..

II. Parte contraria: Contraloría General de Cuentas, que actúa en su calidad de J. y R.L.A.E.B..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Contraloría General de Cuentas, a través de su representante legal A.E.B., promovió juicio de cuentas en contra de J.F.R.R.G. y A.G.N.Q., en sus calidades de director y sub director, respectivamente, del Instituto Guatemalteco de Turismo, por cargos no desvanecidos que ascienden a la cantidad de veintiocho millones doscientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y seis quetzales con noventa y tres centavos (Q.28,296,956.93) por deficiencias en los gastos efectuados en concepto de contratación de transmisión de spots publicitarios.

II. Los demandados unificaron la personería en J.F.R.R.G., contestaron la demanda en sentido negativo y plantearon excepciones perentorias ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas.

III. El uno de febrero de dos mil once, el referido juzgado dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda seguida en contra de los demandados, los absolvió del pago del reparo y mandó que la Contraloría General de Cuentas les extendiera el finiquito correspondiente al encontrarse firme el fallo.

IV. La Contraloría General de Cuentas interpuso recurso de apelación contra la sentencia relacionada

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción resolvió con lugar el recurso de apelación, en consecuencia declaró con lugar la demanda promovida y ordenó a los demandados al pago total de la cantidad reparada, a favor del Instituto Guatemalteco de Turismo. Para el efecto consideró: «…Este Tribunal con la finalidad de realizar la revisión a la sentencia recurrida y proceder a efectuar el razonamiento intelectual correspondiente, con el objeto de cumplir con el fin inmediato del derecho a recurrir el fallo en plena observancia a los principios que imperan en el juicio de cuentas específicamente el de congruencia procesal, y el dispositivo, procede a realizar un análisis a las actuaciones, estableciéndose en primer lugar que la formulación de cargos efectuados por la Contraloría General de Cuentas, no va dirigido a algún vicio en el procedimiento utilizado por el Instituto Guatemalteco de Turismo, sino en la falta de certificaciones relacionadas con la ejecución del mismo, teniendo como punto de partida las pretensiones de la entidad demandante, se tiene a la vista el Contrato para la colocación de pauta en televisión por cable, suscrito entre el Instituto Guatemalteco de Turismo “INGUAT” y la empresa Velenje Capital Assets Corp., en donde se estipuló en el numeral dos punto ocho que “la entidad VELENJE CAPITAL ASSETS CORP., se obliga y compromete a presentar al Instituto Guatemalteco de Turismo, juntamente con cada factura en el tiempo indicado en el contrato, un informe que incluya: Una muestra por cada país del spot, anuncio o espacio publicitario transmitido en el idioma en que fue transmitido. El número total de spots transmitidos y su distribución por canales, horarios y por países. (…) Este Tribunal, establece que el plazo previsto en el contrato y los anexos que se le adicionan, iniciaron en julio venciendo el quince de diciembre de dos mil nueve, así también se estipuló como condición del pago que cada rubro pactado sería pagado contra la entrega de la factura respectiva, certificación de transmisión, evidencias del servicio recibido a entera satisfacción por la Jefatura de la División de Mercadeo del Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT-. Entiende este Tribunal que al haberse perfeccionado el contrato obligaba a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, quedando obligados a concluirlo caso contrario deberá responder por el incumplimiento de la obligación contraída, tomando en consideración la existencia de principios universales como el hecho que lo pactado se convierte en ley para las partes. En el caso que nos ocupa, queda evidenciado que los funcionarios demandados incumplieron con las obligaciones propias de sus respectivos cargos, toda vez que constan en las actuaciones documentos obrantes a folios doscientos veinte a doscientos cuarenta y nueve que el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- hizo efectivo los pagos respectivos el cinco y veinticinco de agosto, dos y veintiocho de octubre del dos mil nueve, por un monto de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, cada pago haciendo un total de dos millones de dólares, el veinticuatro de noviembre y el dieciocho de diciembre del mismo año efectuó dos pagos por un monto de un millón quinientos mil dólares haciendo un total de tres millones de dólares, ascendiendo la suma pagada a cinco millones de dólares equivalentes a cuarenta y un millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco quetzales según tipo de cambio a la fecha de pago, tal y como consta en el folio doscientos cuarenta y nueve, es decir que el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- hizo el pago total de acuerdo al monto pactado en el contrato cumpliendo con los compromisos adquiridos relacionados al pago, sin embargo, no consta que contra entrega a las cantidades por motivo de pago de halla exigido la obligación contraída en el Contrato por parte de la entidad Velenje Capital Assets Corp., toda vez que la documentación que aparece como prueba de descargo fueron documentadas posteriormente a la fecha en que la Contraloría General de Cuentas efectuara la fiscalización correspondiente. Los que J. no logramos entender del porqué posterior al vencimiento del plazo, fue el Instituto Guatemalteco de Turismo el que se encargó a requerir las certificaciones solicitadas por los Auditores, ya que correspondía en todo caso a la entidad Velenje Capital Assets Corp., hacer dicho requerimiento a las empresas contratadas para así cumplir con el compromiso adquirido al momento de suscribirse el contrato y la labor del Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- era requerir la documentación necesaria previo pago para respaldar el gasto efectuado al ser sujeto de control fiscalizador por parte de la Contraloría General de Cuentas, quien a través de los auditores nombrados tiene la obligación de conformidad con del Acuerdo Número 09-03 del J. de la Contraloría General de Cuentas, Normas Generales de Control Interno, de exigir la documentación de soporte del gasto efectuado, definiéndose éste extremo en el documento relacionado como “toda operación que realicen las entidades públicas, cualquiera sea su naturaleza, debe contar con la documentación necesaria y suficiente que la respalde. (…)” En tal sentido, es obligación de los funcionarios públicos demandados, exigir el cumplimiento de la obligación pactada en el contrato relativo a la Empresa VELENJE CAPITAL ASSETS CORP., no sólo obligar a la entrega de la certificación ofrecida, sino además proceder, previo al pago correspondiente, a exigir la presentación de la muestra por cada país del spot, anuncio o espacio publicitario transmitido (…) Si efectivamente era imposible como se establece posteriormente, el Instituto Guatemalteco de Turismo debió dar por terminado el contrato al momento de efectuar el primer pago, tal y como se estipuló en el numeral tres del contrato en referencia, deduciendo las responsabilidades correspondientes por incumplimiento por parte del representante de la entidad VELENJE CAPITAL ASSETS CORP., al obligarse al cumplimiento de condiciones que no puede cumplir tal y como se describe en los documentos obrantes a folios del trescientos noventa y seis al trescientos noventa y ocho. En consecuencia, éste Tribunal, no puede estar de acuerdo con el criterio sustentado por la juez a quo, al afirmar que en ningún momento se ha evidenciado que por la celebración del contrato de pauta publicitaria haya menoscabo al patrimonio del Estado, siendo que los contratos se ejecutaron, sin embargo la resolución carece de la fundamentación exigida en la ley al no indicar las razones de hecho y de derecho en que se basa el fallo, en virtud de que si bien es cierto tal y como lo refiere la juzgadora por la celebración del contrato no pudo haberse causado perjuicio, pero si en su contenido y en su ejecución, al no quedar acreditado que efectivamente los spot publicitarios se hubieran transmitido tal y como se pactó en el contrato confirmándose, lo manifestado por la Contraloría General de Cuentas, a que ninguno de los documentos presentados como prueba de descargo, emitidos por empresas comercializadoras de medios y programadoras referentes a la transmisión de los spots publicitarios, detallan la forma de transmisión, contrario a que se tuviera a la vista la muestra por cada país del spot, anuncio o espacio publicitario transmitido, en el idioma en que fue transmitido, el número total de spots transmitidos y su distribución por canales, horarios y países, la indicación de la duración de cada spot, anuncio o espacio publicitario transmitido el número de spots, anuncios o espacios publicitarios transmitidos diariamente, con referencia al canal dentro del que fueron transmitidos su duración y horarios tal y como se pactó en el contrato suscrito el once de junio del dos mil nueve, por lo que al no tener certeza de que los spots publicitarios se hubieran transmitido en su totalidad considera esta instancia que contrario a lo manifestado por la juez de primer grado, no nos encontramos ante una conducta que pudiera ser sancionada administrativamente, en virtud de que al acreditarse que se efectuó el pago en su totalidad con relación al contrato en referencia, y al formularse los cargos por parte de la contraloría (sic) General de Cuentas los demandados lograron respaldar el gasto efectuado por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS, por concepto de pago efectuado a la empresa Velenje Capital Assets Corp., para la colocación de pauta en televisión por Cable a Nivel Mundial, considera esta instancia que al haber quedado establecido de manera definitiva que el patrimonio del Instituto Guatemalteco de Turismo ha sufrido pérdida en el manejo de su hacienda, al no haberse presentado la documentación convenida en el contrato objeto de análisis, es procedente aprobar la formulación de cargos definitiva (sic) número DAG guión FC guión cero uno guión dos mil diez, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez como consecuencia del examen especial de auditoria practicado en el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT-, en la cuenta número I uno guión veintiocho que asciende a la suma de veintiocho millones doscientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y seis quetzales con noventa y tres centavos, condenando a los demandados por lo que así deberá resolverse…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de fondo

S.

a) Aplicación indebida de la ley, considerando como inaplicado el artículo 70 del Decreto número 1126 del Congreso de la República.

b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 38 y 39 numeral 16 del Decreto número 31-2002 del Congreso de la República de Guatemala.

c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, consistente en los formularios de comprobantes únicos de registro.

Los recurrentes invocaron este submotivo y argumentaron que: «…En la página treinta y uno de la sentencia que se cuestiona a través del presente recurso de casación, el tribunal sentenciador sostiene lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, queda evidenciado que los funcionarios demandados incumplieron con las obligaciones propias de sus respectivos cargos, toda vez que constan en las actuaciones documentos obrantes a folios doscientos veinte a doscientos cuarenta y nueve que el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- hizo efectivo los pagos respectivos (…) sin embargo no consta que contra entrega a las cantidades por motivo de pago se halla (sic) exigido la obligación contraída en el Contrato por parte de la entidad Velenje Capital Assets Corp., toda vez que la documentación que aparece como prueba de descargo fueron documentos posteriores a la fecha en que la Contraloría General de Cuentas efectuara la fiscalización correspondiente…” En los formularios antes descritos consta que los pagos a la entidad Velenje Capital Assets Corp. fueron aprobados y ordenados por el J. del Departamento de Contabilidad del Instituto Guatemalteco de Turismo y no por alguno de los presentados. De esa cuenta entonces, si los pagos fueron ordenados por un tercero, ese tercero era el obligado a verificar que la entidad Velenje Capital Assets Corp. entregara toda la documentación que consta en el contrato. La omisión en que incurrió el tribunal sentenciador –al no apreciar los formularios antes referidos que obran en el expediente- es grave, porque si tal error no se hubiese cometido, sin duda alguna no habría concluido que los recurrentes incumplieron con las obligaciones propias de sus respectivos cargos y, en consecuencia, que están obligados a restituir la millonaria suma de dinero que se condena a pagar en la sentencia que se impugna…”.

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de la disposición contenida en el numeral 2.1.2 del contrato celebrado entre el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- y la entidad Velenje Capital Assets Corp.

Al respecto los recurrentes argumentaron que: «…El tribunal sentenciador, por su parte, afirmó en la sentencia (página 32) lo siguiente: (…) Los que J. no logramos entender del porqué posterior al vencimiento del plazo, fue el Instituto Guatemalteco de Turismo el que se encargó a requerir las certificaciones solicitadas por lo Auditores, ya que correspondía en todo caso a la entidad Velenje Capital Assets Corp. hacer dicho requerimiento a las empresas contratadas para así cumplir con el compromiso adquirido al momento de suscribirse el contrato…” » (…) El tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción al arribar a tal conclusión, tergiversa el numeral 2.1.2 del contrato suscrito entre la entidad Velenje Capital Assets Corp. y el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- porque en tal numeral no se convino que las certificaciones de transmisión que debían presentarse juntamente con la factura de cobro, eran únicamente las certificaciones emitidas directamente por los medios televisivos que transmitieron los spots publicitarios.

» De esa cuenta, el tribunal sentenciador afirma lo que el numeral 2.1.2 del contrato ya referido no dice.

» El documento auténtico que demuestra la equivocación del juzgador es el contrato suscrito entre la entidad Velenje Capital Assets Corp. y el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- en la ciudad de Panamá el once de junio de dos mil nueve, cuyo numeral 2.1.2 no dice lo que la Sala afirma. La tergiversación que constituye el error de hecho en la apreciación de la prueba es decisiva, porque de no haberse cometido, se hubiese concluido que efectivamente los pagos realizados por el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- a la entidad Velenje Capital Assets Corp. se encontraban respaldadas con las certificaciones convenidas en el contrato y, en consecuencia, se hubiese declarado sin lugar la demanda presentada por la Contraloría General de Cuentas…».

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, consistente en la apreciación de las certificaciones de transmisión

Los recurrentes invocaron este submotivo argumentando que: «…El tribunal sentenciador sostiene que las certificaciones antes referidas, se presentaron en forma extemporánea porque no se adjuntaron por la entidad Velenje Capital Assets Corp. a las facturas de cobro presentadas. Como ya se refirió en el apartado anterior, el numeral 2.1.2 del contrato suscrito entre la entidad relacionada y el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- no exigía que las certificaciones que se adjuntaron a las facturas de cobro, tenían que ser extendidas únicamente por los medios televisivos que transmitían los spots.

» No obstante lo anterior, los recurrentes presentamos a la solicitud de la Contraloría General de Cuentas, las certificaciones extendidas por los medios televisivos que transmitieron los spots a pesar de no ser estos los documentos que exigía el numeral 2.1.2 del contrato tantas veces referido.

» Sin embargo, el tribunal sentenciador omitió apreciar tales certificaciones con el argumento que habían sido entregadas en forma extemporánea ya que no se adjuntaron a las facturas de cobro, afirmación que deriva de una tergiversación del numeral 2.1.2 del contrato, tergiversación que ya ha sido denunciada en otro apartado de este memorial.

» Si el tribunal sentenciador no hubiese omitido apreciar las certificaciones a las que nos referimos en este apartado, habría concluido que efectivamente los spots publicitarios contratados por el INGUAT fueron transmitidos y, que en consecuencia, el patrimonio del Instituto Guatemalteco de Turismo no sufrió ningún menoscabo. El error es decisivo entonces porque de no haberse cometido, se habría declarado sin lugar la demanda presentada por la Contraloría General de Cuentas…».

Alegaciones

La Contraloría General de Cuentas a pesar de haber sido notificada de conformidad con la ley, no compareció el día de la vista.

Análisis de la Cámara

Este submotivo ha sido definido como el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia.

Puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; o por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra.

a) Para el primer caso, los casacionistas indican que se configura el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la Sala sentenciadora omitió analizar los formularios del sistema de contabilidad integrada gubernamental S. -comprobantes únicos de registro- ya que en los mismos consta que los pagos fueron aprobados y ordenados por el J. del Departamento de Contabilidad del Instituto Guatemalteco de Turismo y no por los interponentes del recurso y que era este el encargado de verificar toda la documentación previo a llevar a cabo el pago.

La Cámara aprecia de la lectura de las constancias procesales y la sentencia impugnada, que no obstante se hace referencia a la prueba documental consistente en la formulación definitiva de cargos y dentro de esta formulación obran los formularios del sistema de contabilidad integrada gubernamental S. -comprobantes únicos de registro-, advierte que en esta no se hace apreciación alguna de los documentos que los recurrentes invocan como omitidos, pues dentro de sus consideraciones no se evidencia que estos hayan servido de fundamento para sustentar los hechos acreditados en su fallo, con lo cual se cumple el primer supuesto que viabiliza la procedencia del recurso, luego es pertinente determinar si dicho yerro incidió en la forma como fue resuelta la litis, ya que únicamente si acontece dicho supuesto podría declararse la procedencia del presente submotivo.

En ese orden de ideas, se advierte que aún cuando ciertamente los relacionados formularios fueron firmados por el jefe del departamento de contabilidad del Instituto Guatemalteco de Turismo, de conformidad con la ley, los responsables son los cuentadantes, que en este caso resultan ser los casacionistas, por lo que aún cuando la Sala hubiera apreciado los documentos su conclusión hubiera sido la misma, pues no podría deducir responsabilidades a funcionarios de jerarquía inferior. En virtud de ello, lo alegado por los casacionistas como error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, no incidió ni fue determinante en el resultado del fallo.

b) Para el segundo caso, los casacionistas indican que se configura el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la Sala sentenciadora tergiversó la disposición contenida en el numeral 2.1.2 del contrato celebrado entre el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- y la entidad Velenje Capital Assets Corp. pues según los exponentes en dicho numeral no se convino que las certificaciones de transmisión que debían presentarse juntamente con la factura de cobro, eran únicamente las certificaciones emitidas directamente por los medios televisivos que transmitieron los spots publicitarios.

De lo manifestado en la tesis y las constancias procesales, esta Cámara llega a la conclusión que el contrato relacionado es claro en su numeral 2.1.2 al indicar que: «… EL INGUAT pagará la cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$.3,000,000.00) a la entidad VELENJE CAPITAL ASSETS CORP., mediante SEIS (6) pagos (…) los que se harán efectivos contra la entrega de la factura respectiva, certificación de transmisión, evidencias del servicio recibido a entera satisfacción…».

Lo manifestado por los casacionistas es que no se convino que las certificaciones de transmisión que debían presentarse juntamente con la factura de cobro, eran únicamente las certificaciones emitidas directamente por los medios televisivos que transmitieron los spots publicitarios.

Mencionan además, que el error lo comete la Sala, al indicar en la sentencia que: «… no logramos entender del porqué posterior al vencimiento del plazo, fue el Instituto Guatemalteco de Turismo el que se encargó a requerir las certificaciones solicitadas por los Auditores, ya que correspondía en todo caso a la entidad Velenje Capital Assets Corp. hacer dicho requerimiento a las empresas contratadas para así cumplir con el compromiso adquirido al momento de suscribir el contrato…».

De la simple confrontación de los argumentos plasmados ut supra, se desprende que no existe error en la aseveración hecha por la Sala, ya que la misma en ningún momento indica que las certificaciones de transmisión que debían presentarse, eran las emitidas directamente por los medios televisivos, únicamente manifiesta que no logra comprender porqué motivo las certificaciones de transmisión fueron presentadas posteriormente al pago de las facturas, cuando en el propio contrato se obligó a que el mismo se llevaría a cabo contra entrega de la factura respectiva y las certificaciones de transmisión.

En conclusión, al ser evidente que las afirmaciones formuladas en el fallo son acordes con los hechos contenidos en la prueba cuestionada, el submotivo invocado con este argumento deviene improcedente.

c) Para el tercer caso, los casacionistas indican que se configura el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la Sala sentenciadora omitió apreciar las certificaciones de transmisión relacionadas, debido a que las mismas se presentaron en forma extemporánea, porque no se adjuntaron al momento de acompañar la factura de cobro, sino después de solicitadas por la Contraloría General de Cuentas.

De la lectura de la sentencia emitida, esta Cámara logra apreciar que la Sala al emitir sus conclusiones señaló que: «los demandados lograron respaldar el gasto efectuado por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS…».

De lo anterior, se estima que no les asiste la razón a los recurrentes, porque la Sala para llegar a la anterior conclusión señala categóricamente que se logro respaldar el gasto efectuado, por lo que se deduce que esa afirmación implica que tuvo a la vista todos los documentos que formaban parte de la glosa de la cuenta, entre los cuales se incluían los relacionados certificados, independientemente del momento en el que hayan sido presentados.

Por lo tanto, la tesis carece de sustento, por lo que se concluye que el submotivo invocado con este argumento, deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

En el presente caso, al configurar una proposición jurídica completa, se analizan conjuntamente los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley invocados por los recurrentes.

II.1. Violación por inaplicación

Los recurrentes invocaron este submotivo y argumentaron que: «… Sin adentrarnos en la contradicción en la que incurre el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción –ya que sostiene que no se trata de una omisión en el procedimiento y luego afirma que la prueba de descargo se presentó con posterioridad a la labor de fiscalización realizada por la Contraloría General de Cuentas- es importante mencionar que, de cualquier manera, aun cuando la omisión fuese de carácter sustancial o formal, lo que correspondía era la imposición de una multa.

» Efectivamente, el artículo 38 del Decreto número 31-2002 del Congreso de la República de Guatemala, establece a la letra:

» Artículo 38. Infracción es toda acción u omisión que implique violación de normas jurídicas o procedimientos establecidos de índole sustancial o formal, por parte de servidores públicos u otras personas individuales o jurídicas sujetas a verificación por parte de la Contraloría General de Cuentas, sancionable por la misma, en la medida y alcances establecidos en la presente Ley u otras normas jurídicas, con independencia de las sanciones y responsabilidades penales, civiles o de cualquier otro orden que puedan imponerse o en que hubiere incurrido la persona responsable (…)”

» En el presente caso, si el Instituto Guatemalteco de Turismo presentó la documentación de descargo con posterioridad a la fecha de fiscalización, tal entrega extemporánea, de haber ocurrido así, constituiría una falta en los términos que refiere el artículo treinta y ocho antes transcrito, expresamente tipificada en el numeral dieciséis del artículo treinta y nueve del mismo Decreto 31-2002 del Congreso de la República, norma que preceptúa:

» “…ARTÍCULO 39.- Sanciones. La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones pecuniarias que se expresan en Quetzales a los funcionarios y empleados públicos y demás personas sujetas a su control, que incurran en alguna infracción de conformidad con el artículo 38 de la presente Ley, en otras disposiciones legales y reglamentarias de la siguiente manera:

1… 16. Falta de documentos de respaldo. (Mínimo) Q.2,000 (Máximo) Q.80,000.00…”.

» Es obvio que el tribunal sentenciador violó por inaplicación las normas jurídicas antes comentadas, porque en todo caso y sin perjuicio de la responsabilidad personal a la que nos referiremos más adelante, el hecho que se juzga sería constitutivo de una falta en los términos que regulan las disposiciones antes relacionadas.

» En efecto, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la propia Contraloría General de Cuentas después de conocer la formulación definitiva de cargos a los recurrentes, concluyeron que tal formulación de cargos no era procedente porque lo que existía era una omisión en la entrega de documentos administrativos pero se evidenciaba la prestación de los servicios objeto del contrato celebrado por el INGUAT y la entidad Velenje Capital Assets Corp…».

»… El Tribunal sentenciador al dictar sentencia, también violó por inaplicación, las siguientes disposiciones legales:

» a. El Primer párrafo del artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que la letra dispone lo siguiente:

» “Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se le causaren…” (…)

» La responsabilidad civil en todo caso, correspondería entonces al J. del departamento de Contabilidad del Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- y no a los presentados, ya que ninguno de nosotros autorizó los pagos.

» En el presente caso, el tribunal que sentencia viola por inaplicación la disposición legal que se denuncia, porque no obstante que la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios corresponde a quien incumple con sus obligaciones, condena a los recurrentes –que jamás autorizaron los pagos- a la restitución de la suma millonaria en la que el tribunal sentenciador estima que se dañó el patrimonio del Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- (…)

» b. El artículo 19 del Decreto 1701 del Congreso de la República de Guatemala.

» La disposición señala:

» “Cada J. de Departamento de INGUAT tendrá la obligación de desarrollar las labores que fije el reglamento. Todos son responsables de sus respectivos departamentos ante el Director de la Institución y procurarán por todos los medios a su alcance, efectuar sus labores con la mayor perfección, responsabilidad y prontitud.”

» El tribunal que sentencia omitió aplicar esa disposición legal que establece, en el caso particular, que el J. del departamento de Contabilidad es responsable de su departamento y de esa cuenta, él es el responsable de haber autorizado los pagos a la entidad Velenje Capital Assets Corp., sin que, en todo caso, se le entregaran por parte de esta entidad, los documentos referidos en el contrato. La omisión en la aplicación de la disposición legal que se denuncia infringida incide en la sentencia, porque de haberse aplicado tal norma, el tribunal sentenciador habría concluido que, efectivamente, los presentados no estaban obligados a exigir los documentos que la Sala afirma no se presentaron conjuntamente con las facturas de pago. (…)

» c. Los artículos 17 y 18 del Decreto 1701 del Congreso de la República de Guatemala. (…)

»En el presente caso, el artículo 17 del Decreto 1701 del Congreso de la República de Guatemala establece taxativamente las funciones del Director del INGUAT y en ninguna de ellas se especifica que él tenga que autorizar los pagos y exigir que se entreguen los documentos que respalden las erogaciones. Como ya se demostró, tales atribuciones corresponden al J. de Contabilidad del Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUAT-.

» En el mismo sentido, el artículo 18 del Decreto 1701 del Congreso de la República de Guatemala regula las atribuciones que corresponden al Sub-Director del Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- y ninguna de sus atribuciones consiste en autorizar los pagos y tampoco exigir que se entreguen al J. del Departamento de Contabilidad, los documentos que respalden los pagos que éste autorice. (…)

» d. El artículo 23 literal e) del Decreto 1701 del Congreso de la República de Guatemala. (…)

» “Artículo 23. Se conceden al INGUAT los siguientes beneficios: a… e) Exoneración de los requisitos de licitación pública y privada para la contratación de publicidad en periódicos y revistas extranjeras; estaciones de radio y televisión. Los pagos se harán de acuerdo con las tarifas establecidas por dichas empresas y se deberán comprobar con la factura y el contrato respectivo…”

» En el presente caso, el tribunal sentenciador condena a los presentados a restituir una suma millonaria con el argumento que, al efectuar los pagos, la entidad Velenje Capital Assets Corp., no entregó los documentos a que se obligó en el contrato suscrito entre esta compañía y el Instituto Guatemalteco de Turismo, no obstante que tales documentos no eran necesarios para efectuar el pago, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo veintitrés del Decreto 1701 del Congreso de la República, ya que esta disposición legal, en el evento que se contrate publicidad –como ocurrió en el caso que nos ocupe- los pagos deben soportarse únicamente con el contrato y la factura correspondiente.

» El tribunal que sentencia, no obstante que una disposición legal es superior al contrato suscrito entre Velenje Capital Assets Corp. y el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- omitió aplicar el artículo veintitrés del Decreto 1701 del Congreso de la República, infracción que incide en la sentencia que se impugna pues de no haberse cometido tal yerro, la demanda presentada por la Contraloría General de Cuentas habría sido declarada sin lugar…».

Alegaciones

La Contraloría General de Cuentas a pesar de haber sido notificada de conformidad con la ley, no compareció el día de la vista.

II.2. Aplicación indebida de la ley

En cuanto a este submotivo se argumentó que: «…El artículo 70 del Decreto 1126 –norma aplicada por la Sala ya que aparece citada expresamente en el Considerando II de la sentencia dice a la letra lo siguiente:

» “ARTÍCULO 70.- El juicio de cuentas tiene por objeto establecer de manera definitiva si el patrimonio nacional o de las instituciones, entidades o empresas sujetas a fiscalización ha sufrido pérdidas en el manejo de su hacienda, la restitución o pago correspondiente en caso de responsabilidad y la imposición de sanciones de acuerdo con la ley.

» Para que el artículo anterior pudiera ser aplicado en el caso bajo análisis y se tramitara el juicio de cuentas y se condenara a los demandados a la restitución de la suma referida por la Contraloría General de Cuentas en el memorial inicial, era necesario que se demostrara en el proceso, de manera indubitable, que el Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUAT en lo sucesivo- había sufrido menoscabo en su patrimonio. (…)

» En el presente caso entonces, la Sala sentenciadora solamente podía aplicar la norma cuya infracción se denuncia, tramitar el juicio de cuentas y condenar a la restitución de la suma objeto de demanda, si y solo si, se demostraba de manera concluyente la teoría de la demandante, esto es, que efectivamente el patrimonio del INGUAT había sufrido un menoscabo. (…)

» Sin embargo, en la dilación procesal no se probó que efectivamente el patrimonio del INGUAT hubiese sido menoscabado en la suma que señala la Contraloría General de Cuentas, ya que no quedó demostrado en ningún momento QUE LOS SPOTS PUBLICITARIOS –objeto del pliego definitivo de cargos- NO SE HUBIESEN TRANSMITIDO.

» Efectivamente, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción afirma en la sentencia que se impugna: “…por lo que al no tener certeza de que los spots publicitarios se hubieran transmitido en su totalidad…”

» La anterior afirmación nos llega a concluir que a juicio de los juzgadores, no se acreditó de manera concluyente que los spots se hubiese transmitido pero tampoco se demostró, por parte de la Contraloría General de Cuentas, que tales spots publicitarios no fueran transmitidos.

» De esa cuenta, es obvio que no se demostró de manera concluyente o decisiva, que, al no haberse transmitido los spots publicitarios, el patrimonio del INGUAT hubiera sufrido detrimento en la cantidad millonaria que se condenó a restituir a los recurrentes.

» Así las cosas entonces, ante la inexistencia de certeza del daño patrimonial al INGUAT, el tribunal no podía condenar a los recurrentes a pagar suma alguna por lo que al haberlo hecho de esa manera, el tribunal sentenciador infringió el artículo 70 del decreto 1126, toda vez que tal norma fue diseñada para otro supuesto fáctico, esto es, que en el proceso se demostrara que efectivamente el patrimonio de la institución había sufrido el detrimento económico correspondiente, lo cual, reiteramos, no ocurre en el caso objeto de análisis…».

Alegaciones

La Contraloría General de Cuentas a pesar de haber sido notificada de conformidad con la ley, no compareció el día de la vista.

Análisis de la Cámara

La violación de ley por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra.

Existe aplicación indebida de la ley cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, y se omite la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación.

El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala, al dictar sentencia, aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si derivado de ello, violó la ley por inaplicación de la que omitió.

Para determinar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte considerativa que la llevó a tomar la decisión sobre el fondo del asunto; en primer lugar citó como fundamentos para resolver la controversia los artículos 70 y 71 de la Ley del Tribunal de Cuentas; luego manifestó lo siguiente: «… por lo que al no tener certeza de que los spots publicitarios se hubieran transmitido en su totalidad considera esta instancia que contrario a lo manifestado por la juez de primer grado, no nos encontramos ante una conducta que pudiera ser sancionada administrativamente, en virtud de que al acreditarse que se efectuó el pago en su totalidad con relación al contrato en referencia, y al formularse los cargos por parte de la contraloría (sic) General de Cuentas los demandados lograron respaldar el gasto efectuado por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS, por concepto de pago efectuado a la empresa Velenje Capital Assets Corp., para la colocación de pauta en televisión por Cable a Nivel Mundial…».

Los artículos que se denuncian como infringidos establecen: «Artículo 38. Infracción es toda acción u omisión que implique violación de normas jurídicas o procedimientos establecidos de índole sustancial o formal, por parte de servidores públicos u otras personas individuales o jurídicas sujetas a verificación por parte de la Contraloría General de Cuentas, sancionable por la misma, en la medida y alcances establecidos en la presente Ley u otras normas jurídicas, con independencia de las sanciones y responsabilidades penales, civiles o de cualquier otro orden que puedan imponerse o en que hubiere incurrido la persona responsable…».

«ARTÍCULO 39.- Sanciones. La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones pecuniarias que se expresan en Quetzales a los funcionarios y empleados públicos y demás personas sujetas a su control, que incurran en alguna infracción de conformidad con el artículo 38 de la presente Ley, en otras disposiciones legales y reglamentarias de la siguiente manera:

» 1… 16. Falta de documentos de respaldo. (Mínimo) Q.2,000 (Máximo) Q.80,000.00…».

Esta Cámara con base a la afirmación realizada en la sentencia emitida, aunque la misma resulta contradictoria por la forma en la que realizó su declaración, considera que si: «… los demandados lograron respaldar el gasto efectuado por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS…», el patrimonio del Instituto Guatemalteco de Turismo no sufrió ninguna pérdida, por lo tanto si los demandados no presentaron la documentación en la forma convenida en el contrato, su conducta se encuadra en lo preceptuado en los artículos 38 y 39 numeral 16 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República de Guatemala, normas denunciadas como violadas por inaplicación, por lo que en aplicación de dichos preceptos, los recurrentes se hacen acreedores a una sanción pecuniaria sin que sea procedente la formulación de cargos, como lo consideró la Sala sentenciadora; lo anterior, evidencia también la aplicación indebida del artículo 70 del mismo cuerpo legal, pues este se refiere a las sanciones que deben imponerse cuando el patrimonio del Estado ha sufrido pérdidas lo cual en el presente caso no aconteció.

En tal virtud, se configura la violación por inaplicación de las normas relacionadas, y consecuentemente se debe declarar con lugar el recurso interpuesto en cuanto a estos submotivos, debiéndose hacer las declaraciones ccorrespondientes.

CONSIDERANDO III

Se exime del pago de costas a la Contraloría General de Cuentas, al estimarse que actuó en defensa de los intereses estatales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.

II. PROCEDENTE el recurso de casación, en cuanto a los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley.

III. CASA la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el veinticinco de marzo de dos mil once y al resolver conforme a derecho declara:

A) Con lugar la demanda en juicio de cuentas promovida por la Contraloría General de Cuentas, en contra de J.F.R.R.G. y A.G.N.Q..

B) Se aprueba la formulación de cargos definitiva identificada como DAG-FC-01-2010 emitida el veintinueve de septiembre de dos mil diez, como consecuencia de la auditoría practicada en el Instituto Guatemalteco de Turismo, con la modificación que los demandados se hacen acreedores a una sanción pecuniaria por un monto de ochenta mil quetzales, cada uno, por infracción a procedimientos formales consistente en falta de documentación de respaldo al momento de efectuar el pago del contrato de publicidad que dio lugar a los hallazgos.

C) Condena a los demandados al pago de la cantidad anteriormente relacionada, a favor de la Contraloría General de Cuentas dentro del plazo de diez días de estar firme el presente fallo.

D) No se hace especial condena en costas a la Contraloría General de Cuentas.

N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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