Sentencia nº 343-2012 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 21 de Mayo de 2013

Número de sentencia343-2012
Fecha21 Mayo 2013

21/05/2013

– CIVIL

343-2012

Recurso de Casación interpuesto por M.E.L.F. contra el auto de fecha dos de abril de dos mil doce, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

DOCTRINA

Planteamiento defectuoso

Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando el auto en contra del que se plantea, no es de los establecidos en la ley como definitivos

LEYES ANALIZADAS

Artículo: 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado el dos de abril de dos mil doce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- Interponente: M.E.L.F., con el auxilio del abogado P.A.E.ña Mazariegos

- Parte contraria: Hogares, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Alfredo Aníbal Cáceres Véliz

CUESTIONES DE HECHO

- Mediante contrato contenido en escritura pública número ciento veintiséis, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, al señor M.E.L.F., la entidad Hogares, Sociedad Anónima, le prometió en venta el lote cuatro, de la manzana F, del sector cinco del proyecto denominado Jardines de T.Z., zona cuatro de Mixco departamento de Guatemala; y en escritura pública numero setenta y siete autorizada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Entidad Hogares, Sociedad Anónima, nuevamente prometió en venta el inmueble referido.

- La entidad Hogares, Sociedad Anónima, inició juicio ordinario, demandando la resolución del contrato contenido en la escritura pública, numero setenta y siete autorizada en la ciudad Guatemala, el dieciocho de mayo, del año mil novecientos noventa y nueve, así como el cobro de los daños y perjuicios en contra del demandado, dentro de referido proceso, se dictó sentencia el día diez de marzo del año dos mil diez, donde se declaró con lugar la demanda y como consecuencia, la resolución del contrato contenido en la escritura aludida, sentencia que fue apelada y confirmada por la sala respectiva. Esta decisión no fue impugnada y quedo firme.

- La apelación se presentó contra el auto de fecha veintisiete de mayo del año dos mil once, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la nulidad planteada contra la resolución de fecha catorce de octubre del año dos mil diez, que ordenó el lanzamiento del inmueble antes indicado.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La Sala resolvió sin lugar el recurso de apelación planteado, al respecto fundamentó el fallo de la siguiente manera: «…M.E.L.F., apela el auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, dictado por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco de este departamento, que declaró sin lugar la nulidad por infracción de ley, planteada en contra de la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil diez, que ordeno (sic) el lanzamiento del inmueble objeto del presente juicio. El motivo de su inconformidad se puede resumir así: a) que el inmueble que habita le fue prometido en venta por parte de la entidad Hogares, Sociedad Anónima; b) que en el terreno prometido en venta construyó un inmueble de tres niveles; c) posteriormente se enteró que la finca prometida en venta se encuentra hipotecada; d) por la insistencia del demandado de que se le otorgara la escritura traslativa de dominio, la entidad Hogares, Sociedad Anónima lo que hizo fue demandarlo y pedir la resolución del contrato de promesa de venta, no obstante haber prescrito el derecho para ello. En conclusión todos los argumentos vertidos por el apelante, son distintos a los que indicó en primera instancia y no tienen ninguna relación con la nulidad planteada.

» III. Este Tribunal, no obstante que el apelante utiliza argumentos distintos a los manifestados inicialmente, encuentra que la resolución apelada está ajustada y apegada a derecho, no se ha infringido la ley, y la notificación de la sentencia de segundo grado no fue impugnada en su momento procesal oportuno; por lo que la resolución apelada debe confirmarse ».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

En cuanto al submotivo planteado el recurrente argumentó: «… En este caso existe claramente un error de hecho en apreciación de la prueba, estos son: a) La resolución de fecha catorce de octubre del año dos mil diez, dictada por el Juez de Primera Instancia, que ordena el lanzamiento del inmueble que se me prometió en venta y en donde construí mi casa con grandes sacrificios, se basa en la sentencia dictada el día diez de marzo del año dos mil diez, en este punto quiero indicar:

A) Mediante contrato contenido en escritura pública numero (sic) ciento veintiséis, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la notaria S.Y.A.;valoC., la entidad Hogares, Sociedad Anónima, me prometió en venta el lote cuatro, de la manzana F, del sector cinco, proyecto denominado Jardines de T.Z., zona cuatro, ubicado en el municipio de Mixco departamento de Guatemala, el cual se desmembraría del inmueble propiedad de la demandada, inscrito en el Registro General de la Propiedad (…) en el contrato se estableció el valor del lote y la forma de pago.

B) En contrato contenido en la escritura pública numero (sic) setenta y siete, autorizada en la ciudad de Guatemala el diez y ocho (sic) del mes de mayo del (sic) mil novecientos noventa y nueve, por el Notario Miguel Solís Corado la entidad Hogares, Sociedad Anónima, nuevamente me prometió en venta el aludido lote, estableciéndose el nuevo precio del lote citado y su forma de pago.

C) Hogares, Sociedad Anónima, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, inicio (sic) juicio sumario de desocupación en mi contra. (…) Al dictarse sentencia el día siete de octubre del año dos mil dos, se declaro sin lugar la demanda de desocupación. Hogares, Sociedad Anónima, apelo (sic) la sentencia citada, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Ramo Civil, (…) en sentencia proferida el día dieciocho de agosto del año dos mil tres, declaro sin lugar el recurso de apelación. La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil (…) Hogares, Sociedad Anónima la recurrió de Amparo, contra lo resuelto por dicha S., ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A. y la Corte al dictar sentencia con fecha catorce de octubre del año dos mil cuatro, declaro (sic) sin lugar el A.. Contra esta sentencia, Hogares, Sociedad Anónima presento (sic) recurso de apelación, conociendo el mismo la Corte de Constitucionalidad, la que al dictar sentencia el doce de abril, del año dos mil cinco, (…) confirmó la sentencia apelada. Ante esta situación y lo resuelto en las instancias recurridas, quedo (sic) firme el hecho que no procede la desocupación del inmueble que habito.

D) Confiado en que el inmueble que se me prometió en venta se encontraba libre de gravámenes y limitaciones, procedí a construir mi casa de habitación en el lote ya mencionado, donde actualmente vivo con mi familia. (…) no solo yo, sino los demás habitantes de los cinco sectores de T.Z., fuimos engañados por la entidad Hogares, Sociedad Anónima, ya que al suscribirse los contratos de promesa de compraventa, se cuidaron bien de ocultar que la finca matriz, (…) se encontraba hipotecada al Banco de Guatemala y a la fecha se encuentra vigente la inscripción hipotecaria, número doce, que garantiza un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL QUETZALES. Ahora quien me asegura que la entidad Hogares, Sociedad Anónima, pagara (sic) esa suma de dinero, lo más probable es que no lo haga y el Banco de Guatemala, proceda a rematar el inmueble y los habitantes de todos los sectores de T.Z., perdamos la inversión de toda una vida.

E) Si la entidad Hogares, Sociedad Anónima, me hubiera hecho saber, como era su obligación que la finca matriz ya aludida se encontraba hipotecada al Banco de Guatemala, jamás hubiese comprado el terreno y mucho menos construir en el.

F) No obstante habiendo quedado firme el hecho que no procede la desocupación del terreno que ocupo, como ya se indico(sic), Hogares, Sociedad Anónima, inicio (sic) juicio Ordinario en el Juzgado de Primera Instancia de Mixco, (…) demandando la resolución del contrato contenido en la escritura pública numero setenta y siete, autorizada en la ciudad de Guatemala el día dieciocho de mayo, del año mil novecientos noventa y nueve por el Notario Miguel Ángel Solís Corado, así como el cobro de los daños y perjuicios en mi contra. Dentro de este proceso se dicto (sic) sentencia el día diez de marzo del año dos mil diez donde se declara son (sic) lugar la demanda y como consecuencia la resolución del contrato contenido en la escritura aludida, Así (sic) mismo se ordena la restitución de lo que respectivamente recibieron la entidad Hogares, Sociedad Anónima y el presentado, haciéndose otros pronunciamientos que se indican en la parte resolutiva de la sentencia.

G) Esta sentencia fue apelada, habiendo sido confirmada por la Sala respectiva.

H) El caso es que en el presente caso, (sic) la acción para pedir la rescisión está prescrita, ya que el contrato que se pretende rescindir se suscribió el día dieciocho de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, y se solicita su resolución en el año dos mil siete, es decir, a los ocho años de haberse firmado el mism0, por lo que legalmente ya (sic) entidad Hogares, Sociedad Anónima, ya no tiene derecho a efectuar tal solicitud, ya que la resolución de los contratos al tenor de lo dispuesto en el artículo 1885 del Código Civil, la rescisión dura un año contado a partir de la fecha de la celebración contrato, salvo que la ley fije otro termino (sic) para casos especiales.

I) La apelación se presento (sic) contra el auto de fecha veintisiete de mayo del año dos mil once, proferido por el juzgado de Primera Instancia, que declara sin lugar la nulidad planteada contra la resolución de fecha catorce de octubre del año dos mil diez, que ordena el lanzamiento del inmueble que habito.

»(…) dentro del proceso presenté fotocopia de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el día doce de abril del año dos mil cinco, en la cual se confirma (sic) las sentencias dictadas en Primera y Segunda Instancia y por consiguiente no procede el lanzamiento en mi contra. Esta sentencia está vigente y los juzgadores deben respetar la decisión del más alto tribunal de Guatemala. Están incluso obligados a conocer de oficio lo decidido por La Corte de Constitucionalidad, al no hacerlo se está cometiendo una violación grave a la ley y no se acata lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, ya que lo decidido es del pleno conocimiento de la Juzgadora y de la Sala.

»Expresamente señalo que el error en la apreciación de la prueba es que no se entra a conocer lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad dentro del A. ya indicado, que constituye un grave error de hecho, ya que simplemente se hace a un lado dicha sentencia, que me ampara para que no se me desaloje, con el fin de lanzarme del inmueble prometido en venta, aunque sea pasando sobre los dispuesto en la ley… ».

Alegaciones

La entidad HOGARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal, expone: «En el presente caso, el señor M.E.L.F., interpone “RECURSO DE CASACION DE FONDO (sic)” en contra del AUTO de fecha dos de abril del año dos mil doce, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el cual dicha Sala declaró SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN (sic) interpuesto por el ahora casacionista en contra del Auto dictado con fecha veintisiete de mayo del año dos mil once, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco, en el cual se declaró SIN LUGAR una NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LEY (sic) que el señor M.E.L.F. había interpuesto en contra de la resolución dictada por el Jugado ya indicado, con fecha catorce de octubre del año dos mil diez, en la cual SE ORDENO EL LANZAMIENTO DEL INMUEBLE (sic) objeto del proceso que subyace a la presente Casación.

»…el AUTO que se pretende recurrir mediante Casación, es IRRECURRIBLE MEDIANTE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, por no reunir el mismo, el requisito sine-qua-non que determina el artículo 620 del Código Procesal Civil y M., ya analizado; por lo que el presente Recurso debe ser DESESTIMADO por este motivo.

» (…) cuando hablamos de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, nos encontramos ante un análisis equivocado sobre la prueba, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el cuerpo de la prueba.

»(…) En este sentido, afirmamos que este tipo de error ocurre cuando el Juez otorga un significado diferente a los hechos, deduciendo hechos que no están probados con la prueba verdaderamente admisible e idónea, no los toma en cuenta, o solo los aprecia parcialmente; pero para la procedencia del recurso de casación, por este motivo y según jurisprudencia uniforme, no basta aquel exista, que sea evidente o notorio, sino que al mismo tiempo, sea decisivo y resulte de “documentos o actos auténticos “ demostrativos de la equivocación del juzgador. »Teniendo presente lo anterior, vemos que en el memorial contentivo del Recurso de Casación, el casacionista se limita a formular un argumento respecto de los motivos por los cuales éste estima que en el presente caso existe un ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; OMITIENDO, NO SOLO FORMULAR TESIS ALGUNA QUE PERMITA AL TRIBUNAL SUPREMO HACER EL ESTUDIO COMPARATIVO CORRESPONDIENTE, SINO QUE OMITIENDO (sic) INDICAR EN QUÉ CONSISTIÓ EL YERRO QUE DA LUGAR A LA SUPUESTA EXISTENCIA DE ERROR DE HECHO en la resolución contra la cual se interpone la presente Casación, lo cual IMPIDE a ese Honorable Tribunal entrar a conocer respecto del fondo de la presente impugnación; tal y como lo ha sostenido dicha Corte en reiterados fallos. (…).»

Análisis de la Cámara

Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, han sido dictadas las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho - ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta - dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno.

Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto del proceso (resolución de algunas excepciones, por ejemplo).

Lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio.

Esta opinión tiene categoría de doctrina legal, pues ya fueron emitidos más de cinco fallos en el mismo sentido, dentro de los expedientes: doscientos treinta - dos mil, treinta - dos mil tres, ochenta y uno - dos mil tres, doscientos nueve - dos mil cinco, cuatrocientos catorce - dos mil seis, cuatrocientos cincuenta - dos mil diez y trescientos treinta y siete - dos mil once.

El artículo 620 del Código Procesal Civil y M. regula: «El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…».

Al examinar los antecedentes, se establece que M.E.L.F. interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra el auto de fecha dos de abril del año dos mil doce emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., que confirmó y declaró sin lugar la nulidad por infracción de ley interpuesta por el casacionista ante el Juez de primer grado.

Esta Cámara advierte que el auto de fecha dos de abril del año dos mil doce, no puede ser impugnado en casación, porque no es un auto definitivo de segunda instancia como lo establece la norma anteriormente transcrita, en virtud de que el mismo solamente confirmó el auto que declaró sin lugar la nulidad por infracción de ley, planteado por el recurrente en contra de la resolución emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, que decretó el lanzamiento del señor M.E.L.F. del inmueble objeto de litis.

Se concluye entonces que la casación interpuesta debe desestimarse, por improcedente por no reunir el requisito sine qua non que determina el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la impugnabilidad objetiva.

CONSIDERANDO II

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al recurrente al pago de las costas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 66, 67, 619, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Condena al recurrente al pago de las costas respectivas y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá hacer efectivo en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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