Sentencia nº 55-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 21 de Mayo de 2013

Número de sentencia55-2012
Fecha21 Mayo 2013

21/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

55-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad LITTLE CAESAR ENTERPRISES, INC., contra la sentencia proferida por la S. Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de julio de dos mil once.

DOCTRINA

Violación de ley

a) I. en violación de ley, la S. que al resolver la controversia conculca las reglas y previsiones establecidas en la norma que cita como fundamento de su decisión

b) Es improcedente la inscripción de una marca, cuyo signo distintivo tiene semejanza ideológica con otra marca que ampara productos de la misma clase, aunque gráficamente tengan diferencias.

c) La imitación del elemento determinante de una marca, puede generar confusión en la idea que el consumidor se forma sobre el origen, calidad o naturaleza del producto o servicio que ampara, aunque existan rasgos gráficos que diferencien los signos que las representan.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y M. y 21 inciso a) de la Ley de Propiedad Industrial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la S. Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de julio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I) Interponente: LITTLE CAESAR ENTERPRISES, INC, a través del mandatario especial con representación R.A.G.L..

II) Parte contraria: C.E.S.C..

CUESTIONES DE HECHO

I) C.A.S.G. solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual, la inscripción de la marca DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO.

II) La entidad LITTLE CAESAR ENTERPRISES, INC, se opuso al registro de la referida marca y el Registro de la Propiedad Intelectual resolvió con lugar la oposición; en consecuencia, declaró sin lugar la inscripción solicitada.

III) Contra dicha resolución, C.A.S.C. interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar por el Ministerio de Economía, y por consiguiente, declaró procedente la inscripción de la marca DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO.

IV) Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. declaró sin lugar las excepciones interpuestas y sin lugar la demanda promovida. Para el efecto, consideró: «… Esta S. luego de hacer un análisis de los argumentos vertidos en las excepciones perentorios se establece que las mismas se encuentran relacionadas en cuanto a que pretenden atacar la procedibilidad del proceso Contencioso Administrativo, en ese sentido es importante manifestar que las excepciones planteadas adolecen de la calidad de perentorias debido a que las mismas hacen referencia a la supuesta improcedencia del proceso contencioso administrativo, por ende las excepciones antes indicadas deben ser declaradas sin lugar. (…) Examinado el expediente administrativo en su totalidad, así como los argumentos aportados por las partes con sus respectivas pruebas y viendo las características y naturaleza del DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO, dirigido a amparar productos comprendidos en la clase treinta, esta S. establece que la misma tiene elementos gráficos, fonéticos e ideológicos que la hacen diferente, a la marca registrada LITTLE CAESARS Y DISEÑO, que amparan productos comprendidos en la clase veintinueve, treinta, treinta y dos, cuarenta y dos por lo que en ningún momento induce a confusión o error al consumidor, ya que la marca solicitada por la parte actora, muestra a un romano con gestos amables de saludo o de invitación a pasar a un determinado lugar, mientras que la figura de la oposición consiste en la representación de un romano degustando un pedazo de pizza, sosteniendo el resto de ésta en la punta de una lanza, por lo que la marca, solicitada por la parte actora al ser una marca gráfica, no es susceptible de pronunciarse debido a que el nombre DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO, asigna el diseño. Así mismo en cuanto a la argumentación en que se cometió un error que afecta el fondo del asunto, esta S. establece que si bien es cierto el Ministerio de Economía al resolver el recurso de revocatoria presentado por el señor C.E.S.C., fue debido que el señor C.A.S.G., con fecha seis de marzo de dos mil dos, otorga contrato de compraventa de marcas, nombres comerciales, expresiones de propaganda, diseños industriales y derechos de prioridad marcarios, a favor del señor C.E.S.C., como se puede apreciar a folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, quien cuenta con los requisitos legales para ejercer sus derechos; y siendo que a folio cuarenta (40) en la numeración IV) correspondiente a MARCAS CON PRIORIDAD REGISTRAL, en la literal h) se encuentra DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO, entre una de los derechos de prioridad marcarios vendidos dentro de contrato relacionado. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima que la acción intentada por la entidad LITTLE CAESAR ENTERPRISES, INC., (…) no puede prosperar toda vez que en la marca solicitada y la marca ya inscrita no existe similitud entre las mismas, capaces de que provoquen confusión entre los consumidores, debido a que existen elementos gráficos, fonéticos e ideológicos que las hacen diferentes y el señor C.E.S.C. cuenta con el pleno derecho de defender sus intereses sobre el DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO, por tenerlo registrado».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de fondo

Submotivo

Violación del artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial.

CONSIDERANDO I

Con respecto al submotivo indicado, la recurrente expuso: «… En el caso sub-júdice, la Honorable S. Primera infringió la norma legal citada, al no considerar el profundo contenido ideológico que existe entre los diseños en conflicto, pues se asocia comida italiana con el nombre y figura de la historia universal reconocido como el más famoso emperador romano, en este caso, CESAR. El solicitante de la marca DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO a (sic) copiado la idea de asociar la figura de un romano no precisa o directamente con “pizza”, como en el caso de mi representada, sino a asociarlo con la cobertura de productos solicitada, es decir “pan, pasteles y preparaciones hechas con harinas de cereales”, pues la preparaciones hechas con harinas son el fundamento de “pizza”. Es obvio, que las figuras no deben ser necesariamente iguales para provocar el mismo efecto, en donde las figuras simbólicas pueden diferir de la original y sin embargo causar el mismo impacto marcario, que es el mismo caso que se analiza.

»La figura del romano puede variar pero la idea marcaria que corresponde se conserva intacta. En el caso de la solicitud presentada para registrar como marca gráfica DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO se ha copiado la idea en todos sus detalles y proponer la figura de un romano como original, sin embargo el aspecto ideológico se mantiene presente cuando la cobertura solicitada es para preparaciones hechas con harina cuyo fundamento es “pizza”, aspecto que se encuentra estrechamente relacionado con la cobertura registrada a favor de mi mandante en su marca LITTLE CAESARS Y DISEÑO, donde se encuentra el producto “pizza”, concluyéndose que los productos que se pretende amparar con el DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO, están incluidos en la cobertura de la marca LITTLE CAESARS Y DISEÑO, clase treinta, propiedad de mi representada, pues la figura propuesta o solicitada pretende simbolizar los mismos productos que ya simboliza la figura LITTLE CEAESAR, existiendo estrecha relación entre los productos, lo cual es prohibitivo de conformidad con la norma legal citada, pues indudablemente crearía confusión entre el público consumidor, porque el diseño solicitado no posee la característica de ser novedoso.

Al mismo tiempo, mi mandante considera infringido el artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial por la Honorable S. (…) mi representada desea insistir en el hecho que la Honorable S. Primera infringió la norma legal en referencia, al indicar que no existe similitud entre las marcas en conflicto, afirmación que no es compartida por mi representada. En efecto, nótese que la razón social de mí representada incluye la denominación CAESARS, entidad que ha creado un nuevo concepto al asociar su marca con el producto “pizza”, la idea de CESAR y su figura, porque LITTLE CAESARS traducido al idioma español significa “pequeño C.”. Es pues, marca mixta compuesta del nombramiento contenido ideológico, porque asocia comida italiana con el nombre y figura del emperador romano, como se señaló con anterioridad.

Por ello mi representada no comparte el criterio de la Honorable S. Primera al indicar que no existe similitud entre las mismas, pues como ya se indicó el contenido ideológico existente bastante marcado. Este contenido ideológico propicia que se provoque confusión entre los consumidores, pues estaría en la falsa creencia que se trata de productos fabricados por mi representada, dada la similitud de los elementos gráficos e ideológicos entre los diseños en conflicto.

»El artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial, prohíbe que se inscriba como marca un signo que es idéntico o similar a una marca ya registrada, inclusive que los productos sean idénticos o similares, siendo éste el caso que se analiza, pues los productos que se pretenden amparar con el diseño solicitado son los mismos que se ampararan con la marca de mi mandante, por ser preparaciones hechas a base de harina.

»El espíritu de la Ley de Propiedad Industrial, es impedir la competencia desleal y garantizar al consumidor la certeza en la adquisición del producto, evitando cualquier riesgo de asociación que puede suscitarse en él, al creer que se trata de la misma entidad fabricante. Por lo anteriormente expresado, solicito a esa Honorable Cámara Civil que dicha sentencia, de conformidad con la ley, sea casada y se hagan las demás declaraciones que estipula la ley».

Alegaciones

a) C.E.S.C. manifestó que «El submotivo es la VIOLACIÓN DE LA LEY, del artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial, pero no indica la naturaleza de la violación de ley, o sea, no indica sí la S. sentenciadora desconoció la existencia de dicha (sic) artículo o desconoció su validez jurídica aplicable, o es por contravención; y esa situación hace difícil que se declare procedente el proceso de CASACION, porque no se puede adivinar el desarrollo del submotivo. (…)

»… se establece que la actora no desarrolla, ni concreta en qué consiste la violación, solo se concreta al indicar que no comparte el criterio de la S. sentenciadora, o sea, que su tesis consiste en un simple y exclusivo comentario de la decisión de la S. sentenciadora.

»… me permito refutar lo pretendido por la actora, porque la S. no desconoce la existencia o validez de la norma jurídica aplicable al caso concreto, por lo tanto, aplicó su texto; el que la S. emitida (sic) una sentencia en contra de la actora, no justifica que exista éste submotivo.

»La sentencia recurrida, fue emitida conforme a la ley, porque entre la “figuras” en conflicto no existe las semejanzas que aduce la actora, y ante la carencia de la actora en ésta CASACIÓN, de analizar el submotivo, pues mezcla el desarrollo de la norma con los supuestos, cuando debió haber individualizado y desarrollado en forma separada los presupuestos o supuestos jurídicos, hace que el planteamiento de su casación es improsperable, porque el artículo veintiuno literal a) de la Ley de Propiedad Industrial, es aplicable en materia de propiedad intelectual, por lo que es congruente, y su observancia es correcta al caso concreto, pues su validez, alcance y contenido es precisamente aplicable al caso, por lo que la S. sentenciadora emitió la sentencia en forma correcta…» .

b) El Ministerio de Economía manifestó que: «… para determinarse la similitud deben considerarse ciertas reglas y una de ellas, es que los signos vistos en su conjunto no sean similares, es decir, en base de la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto, poniendo el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial al examinador, para calificar las semejanzas, en la situación del consumidor normal del producto o servicio de que se trate.

»… se establece que los signos no son similares, ya que por los que se opone la interponente, son marcas mixtas, con un elemento denominativo y un elemento gráfico, mientras la que se solicitó, o sea DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO es únicamente un distintivo gráfico, el cual no tiene pronunciación, por lo que fonéticamente no pueden ser similares.

»… al comparar el elemento gráfico de los signos (diseños de romanos), las características y elementos que presentan son muy distintas, es decir, su vestimenta, las posiciones, el mensaje que uno y otro evocan, donde la figura de romano de L.C., se presenta con un aspecto desgarbado, degustando un pedazo de pizza, sosteniendo el resto de la pizza en la punta de una lanza que porta en la mano derecho, mientras que el solicitado muestra un atuendo bastante diferente, el que con un gesto bastante alegre y amable de saludo, invita a pasar a determinado lugar, por tal razón no se produce entre los mismos la semejanza gráfica e ideológica y que pudiera provocar que, los consumidores las asociaran.

»… la Oficina Española de Patentes y Marcas en la Obra titulada “Conceptos de Marca y Prohibiciones Absolutas de Registro” indica que, “la interpretación del riesgo de confusión se base en el riesgo de confusión mediato. Al proteger un signo registrado, se tutela al consumidor frente a la posibilidad de que éste se confunda respecto del origen mediano de los productos o servicios que consume. De este modo, sino existe riesgo de confusión mediato sobre el origen empresarial, no existe un riesgo de asociación y pueden convivir las marcas en conflicto”.

»… se establece que tanto el Ministerio de Economía como la Honorable S. (…) no han infringido o realizado una mala interpretación del artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial (…) pues claramente se aprecia que los gráficos de los signos en conflicto no son posibles de asociarse o relacionarse, pues son claras las características y elementos que los definen y al ser los signos de la interponente signos mixtos, lo que se recuerda y que viene a la mente del consumidor, es el distintivo L.C., ya que el gráfico, es impronunciable; circunstancias que determinan la improcedencia del Recurso de Casación…».

Análisis de la Cámara

Según los autores J.M.A. y M.C.C., existe dentro del concepto de violación de ley, la inaplicación relativa, que consiste en que: «… aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, es decir, se desconoce lo que en ella se dispone por el legislador». (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco; Guatemala 1999, Tercera Edición, Volumen dos, página trescientos treinta y ocho).

En el presente caso, el impugnante invoca violación del artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial, que preceptúa: «No podrá ser registrada como marca, ni como elemento de la misma, un signo cuando afectare un derecho de tercero. En vía puramente enunciativa se mencionan los siguientes casos: a) Si el signo es idéntico o similar a una marca o una expresión de publicidad comercial registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos o similares productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión o crear un riesgo de asociación con esa marca o expresión de publicidad comercial…».

Argumenta básicamente que la S. infringe dicho precepto, al no considerar «el profundo contenido ideológico que existe entre los diseños en conflicto, pues se asocia comida italiana con el nombre y figura de la historia universal reconocido como el más famoso emperador romano, en este caso, CESAR». Aduce que la norma citada «… prohíbe que se inscriba como marca un signo que es idéntico o similar a una marca ya registrada, inclusive que los productos sean idénticos o similares, siendo éste el caso que se analiza, pues los productos que se pretenden amparar con el diseño solicitado son los mismos que se ampararan con la marca de mi mandante, por ser preparaciones hechas a base de harina».

La controversia que subyace al presente recurso, se originó en virtud de que el señor C.A.S.G. solicitó al Registro de la Propiedad Industrial, el registro de la marca DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO, para amparar productos de la clase treinta, cuyo signo distintivo lo constituye la caricatura de un personaje representando al emperador romano CESAR.

A esta solicitud se opuso la entidad Little Caeser Enterprises Inc., propietaria de la marca LITTLE CAESAR, que ampara productos comprendidos en la misma clase, y adujó que el diseño que se pretende registrar no contiene aptitud distintiva, pues se trata de una copia del signo que identifica a las marcas LITTLE CAESAR.

En la sentencia impugnada, la S. consideró que: «… en la marca solicitada y la marca ya inscrita no existe similitud entre las mismas, capaces de que provoquen confusión entre los consumidores, debido a que existen elementos gráficos, fonéticos e ideológicos que las hacen diferentes…».

Esta Cámara, al confrontar los argumentos de la entidad recurrente con la sentencia impugnada, advierte que el quid del asunto lo constituye el riesgo de asociación ideológica que se puede generar, según la casacionista, por la similitud que existe entre los signos distintivos en disputa. En tal virtud, es necesario analizar en qué consiste el riesgo de asociación ideológica desde la perspectiva del derecho marcario, para determinar si existe la similitud señalada, y como consecuencia, si se infringe la citada norma.

Sobre el particular, el autor M.J.D., en su obra «COMENTARIOS A LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL» (Editorial Porrúa, México 2002, página doscientos doce), comenta que: «El aspecto conceptual, también conocido como “ideológico”, “semántico” o “de significado” es sin duda el menos relevante en el análisis que se realiza para determinar si una marca es o no similar (…) sin embargo, (…) puede constituirse en el punto que desequilibra la balanza. El aspecto conceptual, atiende específicamente a la idea que la marca proyecta en la mente del consumidor…».

De la anterior definición, puede deducirse que el aspecto ideológico es un elemento que va mas allá del impacto gráfico que produce un signo distintivo, pues aun cuando puede ingresar al conocimiento por el sentido de la vista, entra en juego la conexión mental que el consumidor hace de la imagen, para formarse una idea ya sea del origen, la calidad o la naturaleza del producto o servicio que representa.

En el presente caso, la recurrente invoca como argumento de inadmisibilidad, la similitud del profundo contenido ideológico de ambos signos, que estima puede causar confusión, por lo que se constituye en el elemento relevante para decidir la controversia.

Sobre lo relativo al riesgo de confusión marcario, el mismo autor señala: «… la doctrina y la jurisprudencia han consagrado el principio de que para la determinación de la posible confusión entre marcas, el análisis debe realizarse de manera global y automática, situándose en una posición similar a la del público consumidor frente a los productos o los servicios distinguidos con las marcas en cuestión.

»La comparación ha de realizarse siempre desde un punto de vista sintético —es decir, integrado en una percepción global todos los elementos, tal como lo hace el consumidor que atiende a la impresión de conjunto— y no analítico, descomponiendo la marca en sus distintos elementos integrantes para analizarlos separadamente, pues no es esta la forma en la que el consumidor percibe las diferencias. Hay que tener en cuenta, además, que no siempre el consumidor tiene a la vista las marcas que compara, sino que la elección se hace entre marcas que sólo recuerda.

La exigencia anterior —de una comparación de conjunto— no es incompatible con la necesidad de otorgar especial relevancia al elemento dominante, sea este denominativo, visual o conceptual, dentro del conjunto de la marca, cuando ese elemento, por su fuerza de impacto visual, por su significado o por su impacto fonético, condiciona la percepción global. El elemento dominante (…) puede ser conceptual… » Páginas doscientos y doscientos uno. (Énfasis añadido).

Con base en las anteriores acotaciones, se realiza el examen de los signos en conflicto y se advierte que ambas se identifican por la caricatura de un personaje que representa la figura histórica, mundialmente conocida como el emperador romano CESAR. Ciertamente, las caricaturas son gráficamente diferentes; sin embargo, no es ese el elemento a examinar, sino que el riesgo de asociación, debido a la similitud por el contenido ideológico de las imágenes.

Bajo esa perspectiva, se advierte que la marca DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO, pretende amparar con la imagen del emperador romano C., productos en la clase treinta; y la entidad Little Caeser Enterprises Inc. tiene inscrita su marca que se identifica también con el emperador romano C., y ampara productos en la misma clase. De lo anterior, se determina que el signo que identifica a la marca DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO, es similar ideológicamente al signo que representa la marca LITTLE CAESAR, y por esa razón, se estima que la posibilidad de causar confusión por asociación es inminente, ya que la marca LITTLE CEASAR, ha posesionado en el mercado de alimentos la imagen que lo representa, y cualquier imitación de ese personaje puede causar en el consumidor una falsa idea sobre el origen del producto, por lo que en atención a lo que establece el inciso a) del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, es inadmisible la inscripción de una marca bajo esas condiciones.

Aunado a lo anterior, es importante acotar que la imagen que identifica a una marca posesionada en el mercado, no va a ser copiada con exactitud, pues existiría semejanza gráfica, y su registro sería prácticamente imposible. Por esa razón, las tendencias modernas del derecho marcario procuran la protección de la marca, también por el riesgo de confusión o asociación que pueda generar otra similar, por la imitación de los elementos dominantes de esta; porque puede suceder que a las formas básicas o elementos dominantes, se le agreguen algunas características para hacer la diferencia, y que se logre la inscripción, y con ello resulte generando confusión sobre la imagen básica que el producto ya inscrito tiene en la mente del consumidor.

Sobre el tema de las marcas que pueden producir confusión, el autor G.C., en su obra “MARCAS DE FABRICA Y NOMBRES COMERCIALES”, (Editorial Temis – Bogotá, Colombia 1962, página ciento setenta y tres) señala lo siguiente: «CASOS MAS COMUNES DE CONFUSIÓN. Los doctrinantes (sic) en la materia coinciden al aceptar que las causas o hechos más comunes y que pueden motivar la imitación de una marca hasta llegar a la confusión comercial, son estas: (…) b) Confusión entre figuras o dibujos, ya por reproducción o imitación del elemento principal, por deformación de este, o por similitud de conjuntos constituidos por elementos distintos». Como puede apreciarse, la doctrina reconoce como caso común que genera confusión, la imitación del elemento principal de una marca. En el caso que nos ocupa, la imitación del personaje del emperador romano C. es indubitable; aunque gráficamente tengan diferencias, persiste el elemento dominante que es la imagen del emperador romano; por ello, se arriba a la conclusión de que la S., al considerar que: «… entre la marca solicitada y la marca ya inscrita no existe similitud entre las mismas, capaces de que provoquen confusión entre los consumidores…», incurrió en violación por inaplicación relativa, al conculcar las reglas contenidas en el inciso a) del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, que categóricamente establece que es inadmisible el registro de una marca, cuyo signo sea similar y pueda crear riesgo de confusión o de asociación, como sucede en el presente caso; consecuentemente, debe declararse procedente el presente submotivo y casarse la sentencia impugnada; y al resolver conforme a Derecho y específicamente con fundamento en el citado precepto, se establece categóricamente que es inadmisible la inscripción y registro de la marca DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO, y por consiguiente, debe declararse con lugar la demanda contencioso administrativa y con lugar la oposición presentada por la entidad L.C. Enterprises, Inc., por lo que así deberá resolverse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 574 del Código Procesal Civil y M., al dictarse sentencia debe condenarse a la parte vencida, al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que es procedente condenar al señor C.A.S.G., al pago de las costas causadas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia dictada por la S. Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de julio de dos mil once; y al resolver conforme a derecho, declara:

a) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad LITTLE CAESAR ENTERPRISES, INC;

b) Se revoca la resolución número ciento veintinueve (129) del cuatro de febrero de dos mil cinco, emitida por el Ministerio de Economía;

c) Se confirma la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual, el veintiséis de marzo de dos mil tres, por medio de la cual se declaró con lugar la oposición promovida por la entidad LITTLE CAESAR ENTERPRISES, INC., contra la solicitud de inscripción y registro de la marca DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO.

III. Se condena en costas al señor C.A.S.G..

N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

E.G.G.M.; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; M.C.F.F., Magistrada Vocal Noveno. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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