Sentencia nº 370-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

21/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

370-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de febrero de dos mil doce.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) No se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando el Tribunal extrae del documento las conclusiones adecuadas a su contenido.

b) Es improcedente el submotivo de error de hecho por tergiversación de la prueba, cuando la Sala sentenciadora en la sentencia impugnada hace referencia al medio de prueba impugnado consignando erróneamente la fecha del mismo, pero ese error no es relevante para cambiar el sentido del fallo.

LEY ANALIZADA

Artículo: 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL.

SENTENCIA

Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de febrero de dos mil doce.

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo será denominada SAT, y actúa a través su mandatario especial judicial con representación, C.E.R.G..

II. Parte contraria: Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, T.J.R.S..

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente importó máquinas lavadoras de ropa, la SAT verificó la mercadería relacionada, efectuando ajustes por encontrar discrepancias en lo que respecta a la clasificación arancelaria de las mismas y realizó una nueva clasificación arancelaria.

II. En contra de lo anterior la entidad contribuyente manifestó su inconformidad, la SAT, emitió resolución, resolviendo sin lugar la misma, en contra de lo resuelto la entidad contribuyente, interpuso recurso de reclamo, reconsideración, revisión y apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por la SAT.

III. En contra de la resolución que resolvió el recurso de apelación aludido, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda, y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto consideró: «… Al analizar los expedientes judicial y administrativo, así como las pruebas documentales aportadas por las partes las que no fueron impugnadas de nulidad, este Tribunal advierte: 1) Que la litis del proceso consiste en la determinación de la partida arancelaria correspondiente a los aparatos electrodomésticos, específicamente lavadoras que la entidad demandante considera que tiene una capacidad de carga superior a los diez kilogramos, y por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta que su capacidad de carga máxima es de diez kilogramos. 2) Durante el período probatorio, la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, presentó varios documentos en los cuales fundamenta sus aseveraciones, entre ellos se encuentra el informe rendido por el Ingeniero F.J.G.L. del Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de S.C. de Guatemala, identificado como O punto T punto diecinueve mil doce de fecha catorce de julio de dos mil cinco, en el que indica que la lavadora tienen (sic) un peso de carga de ropa superior a diez kilogramos. Asimismo se presentó certificación de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, extendida por el fabricante Maytag Internacional, I.., con sus respectivos pases de ley, que confirman lo declarado por la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, en cuanto a que las lavadoras tienen una capacidad de carga superior a diez kilogramos. 3) En su contestación de demanda la Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta: “… de donde se determina que las lavadoras importadas reúnen las características de máquinas para lavado de ropa, de USO DOMÉSTICO, de capacidad unitaria expresada en peso de ropa seca inferior o igual a

10 Kg

, y no de una máquina de tipo industrial o comercial como pretende la entidad demandante…”; sin embargo, a folio uno del expediente administrativo que contiene la Declaración Aduanera de Importación número setecientos cuarenta y cinco mil ciento veintiuno, con fecha de presentación dieciséis de enero de dos mil tres, en el apartado veintisiete: Descripción de Mercancías: “MAQUINAS LAVADORAS DE ROPA CON CAPACIDAD SUPERIOR A 10 KGS. (PAV2300AWW)”, en ningún momento se consigna que las máquinas sean industriales. 4) La propia entidad MAYTAG, fabricante de dichos productos, indica según prueba que obra en el expediente judicial a folio setenta y nueve que las máquinas lavadoras tienen un (sic) capacidad superior a los diez kilogramos. Al analizar la prueba correspondiente y de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, este tribunal les otorga valor probatorio y llega a la concusión que las lavadoras cumplen con los requisitos necesarios para estar clasificados en el inciso arancelario número ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veinte punto cero cero (8450.20.00), ya que su capacidad de carga es mayor a diez kilogramos y el hecho de que según lo manifiesta la Superintendencia de Administración Tributara, el peso superior a los diez kilogramos, sea ilógico e insignificante, no es un elemento establecido en el arancel, sino una apreciación discrecional que efectúa la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual debe interpretar la ley en su sentido exacto, sin hacerle agregados o calificaciones que el texto no contiene, ya que con ello conduce a la tergiversación del sentido de la misma y da lugar además, a la vulneración del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al aplicar el arancel, la administración tributaria no toma en cuenta que la diferencia de peso que motiva el ajuste, no justificaría en todo caso que al consumidor final, vía repercusión tributaria, tuviera que pagar un gravamen que es contrario a su capacidad de pago, por el hecho de la desproporcionalidad entre la capacidad de pago del mismo y la variación insustancial de un décimo de kilogramo. En virtud de lo anterior y con base a los documentos, dictámenes e informes referidos que existen en el expediente, de los cuales se infiere que la ubicación arancelaria demandada por el contribuyente, se ajusta a las disposiciones legales y a las pruebas aportadas en esta instancia judicial y, respetando lo previsto en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, este tribunal estima que el ajuste debe de ser declarado improcedente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo la SAT expuso: «… Como se indicó en el apartado de “Antecedentes” del presente memorial el asunto se circunscribe a establecer si las lavadoras importadas por la demandante, según sus características y documentación encuadran o no en las fracciones arancelarias 8450.11.00, con relación a que tienen capacidad en peso para lavar inferior o igual a

10 kilogramos

. Tema fundamental entonces es determinar si con las pruebas aportadas por las partes se demuestra o no lo indicado anteriormente.

»En el considerando III de la sentencia recurrida, el Tribunal dice: (…).

»Mi representada estima que el Tribunal cometió error de hecho en el análisis de las pruebas documentales por tergiversación consistentes en los documentos propuestos como prueba por la demandante, siguientes:

»A) Respecto al informe número OT 19012, de fecha

14 de junio de 2005

, rendido por el Ingeniero F.J.G.L., del Centro de Investigaciones de Ingeniera de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de S.C. de Guatemala, dice la sentencia recurrida: (…).

»En la afirmación anterior “…QUE LA LAVADORA TIENEN (sic) UN PESO DE CARGA DE ROPA SUPERIOR A DIEZ KILOGRAMOS.” (…), el Tribunal comete error de hecho por tergiversación en la apreciación de la prueba documental que se analiza pues en ningún momento el Informe rendido por el Ingeniero F.J.G.L. del Centro de investigación de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de S.C. de Guatemala identificado como número O punto T punto diecinueve mil doce (O.T. 19012) de fecha catorce de julio de dos mil cinco dice “…QUE LA LAVADORA TIENEN (sic) PESO DE CARGA DE ROPA SUPERIOR A DIEZ KILOGRAMOS.” (…).

»Lo que dice en las partes conducentes es lo siguiente:

»a) “Trabajo efectuado: Prueba de capacidad a 10.

1 kg

de ropa”;

»b) “Resultados … Peso de la ropa secada

10.1 kg

”;

»c) “Comparando los resultados de corriente eléctrica obtenidos en el ensayo y los datos de placa especificados por el fabricante, la lavadora trabajó satisfactoriamente con carga superior a

10 kg

»Por lo anterior, al analizar el Tribunal el informe rendido por el Ingeniero F.J.G.L. del Centro de Investigación de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de S.C. de Guatemala, identificado como número O punto T punto diecinueve mil doce (O.T. 19012) de fecha catorce de julio de dos mil cinco, el Tribunal cometió error de hecho por tergiversación en el análisis de dicha prueba, pues dentro del documento referido jamás se afirmó que la lavadora objeto de análisis tuviera un peso de carga de ropa superior a

10 kilogramos

por lo que el submotivo alegado deberá declararse con lugar.

»B) Respecto a la segunda prueba documental que analizó el Tribunal y le dio valor de plena prueba e identificó en la sentencia en el Considerando III, como: “… Certificación de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, extendida por el fabricante Maytag Internacional, I.. (sic), con sus respectivos pases de ley…” (…).

»La misma no existe dentro del expediente judicial y tampoco fue propuesta como prueba por la demandante en el memorial del

06 de mayo de 2010

presentado durante el período probatorio, por lo que Tribunal al referirse a dicho documento inexistente tergiversó el contenido de los medios de prueba ofrecidos y propuestos por la demandante ya que como se dijo, no existe ninguna certificación de fecha

29 de agosto de 2002

extendida por el fabricante Maytag Internacional, I.., por lo que no podría tomarse como prueba un documento inexistente. Por tal razón al hacer tal afirmación el Tribunal cometió error de hecho por tergiversación.

»Por todo lo anterior, mi representada estima que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas analizadas por tergiversación…».

Alegaciones

La entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima al evacuar la audiencia conferida, argumentó: «… La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veinte de febrero de dos mil doce dentro del proceso número SCA-2004-307 cumple con el análisis y fundamentación exigidos por la ley. Lo anterior conlleva a que sea una sentencia dictada en estricto apego a derecho.

»Además la Sala sentenciadora en estricto apego a su función de contralora de la juridicidad y legalidad hace valoraciones e interpreta la Constitución Política de la República de Guatemala así como la ley aplicable al caso.

»El submotivo invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria es que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tergiversó los medios probatorios, sin embargo esto no ocurre pues como puede observarse en el expediente administrativo y en el proceso contencioso, quedo demostrada la capacidad de las máquinas importadas y la partida arancelaria correspondiente.

»Además en los Manuales de Usuario de las máquinas lavadoras y secadoras aportadas como medios probatorios consta que la capacidad es mayor a los

10 kilogramos

(en las portadas de dichos manuales indica: Capacidad

10.1 kg

.) Al (sic) observar que existe prueba abundante que indica y coincide en que las máquinas lavadoras y secadoras importadas tienen una capacidad mayor a los diez kilogramos».

Análisis

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se produce cuando el juzgador se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento. El error debe quedar evidente con la simple confrontación entre la sentencia y la prueba señalada por el recurrente, como apreciada erradamente.

En el presente caso, la entidad casacionista invoca este submotivo y argumenta que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de dos documentos los cuales consisten en: a) el informe identificado con el número O.T. diecinueve mil doce (O.T. 19012), del catorce de julio de dos mil cinco, rendido por el Ingeniero F.J.G.L., del Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de S.C. de Guatemala; y argumentó que la Sala sentenciadora lo tergiversó al indicar que las lavadoras tienen un peso de carga superior a diez kilogramos, ya que en ninguna parte del mismo se expresa lo anterior; y b) la certificación del veintinueve de agosto de dos mil dos, extendida por el fabricante Maytag International, I.. y manifestó la recurrente que el mismo no existe dentro del expediente judicial y tampoco fue propuesto por la demandante en el memorial del seis de mayo del dos mil diez presentado durante el período probatorio, por lo que el tribunal al referirse a dicho documento inexistente lo tergiversó, porque no podía tomarse como prueba un documento inexistente.

Al examinar la sentencia de mérito en cuanto al primer documento impugnado la Sala consideró: «… el informe rendido por el Ingeniero F.J.G.L. del Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de S.C. de Guatemala, identificado como O punto T punto diecinueve mil doce de fecha catorce de julio de dos mil cinco, en el que indica que la lavadora tienen (sic) un peso de carga de ropa superior a diez kilogramos…».

Esta Cámara con base en lo expuesto en la tesis sustentada por la recurrente y lo resuelto por la Sala sentenciadora establece que del documento relacionado se desprende que las lavadoras tienen una capacidad superior a los diez kilogramos de ropa, y que a la misma conclusión arribó la Sala sentenciadora al fundamentar su decisión, ya que del documento se extrae categóricamente que: «… la lavadora trabajó satisfactoriamente con carga superior a 10 kg», por simple lógica se infiere del mismo que las lavadoras tienen una capacidad de carga de ropa superior a los diez kilogramos, por lo que se concluye que no se configura el error invocado por la recurrente, pues la tesis planteada con respecto a este submotivo no es válida, ya que es evidente que la Sala arribó a la conclusión correcta del contenido del documento impugnado.

Ahora en cuanto a la certificación emitida por Maytag International, I., la Sala sentenciadora consideró «… Asimismo se presentó certificación de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, extendida por el fabricante Maytag Internacional, I.., con sus respectivos pases de ley, que confirman lo declarado por la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, en cuanto a que las lavadoras tienen una capacidad de carga superior a diez kilogramos…».

De lo anterior se advierte que la Sala sentenciadora hace referencia al medio de prueba hoy impugnado y que sirvió de base a la Sala sentenciadora para emitir sus consideraciones, al efectuar el análisis del expediente administrativo a folio noventa y seis del mismo, aparece la certificación emitida por la entidad Maytag International, I., que contiene la descripción de los productos objeto de litis, es decir lavadoras, la cual tiene fecha de emisión, siete de junio de dos mil cuatro, por lo que se advierte que el Tribunal sentenciador hace referencia al documento impugnado pero por un lapsus calami, comete el error de consignar erróneamente la fecha de emisión del mismo, pero de la descripción que realiza la Sala sentenciadora de la certificación se infiere que se trata del mismo documento.

Esta Cámara al analizar la tesis planteada y la sentencia de mérito, establece que el documento impugnado afectivamente aparece en el expediente administrativo y no es inexistente como la recurrente quiere hacerlo ver, y que si bien es cierto la Sala sentenciadora cometió el error de consignar equivocadamente la fecha de emisión del mismo, también lo es que el error cometido por la Sala no tiene relevancia para cambiar el sentido del fallo, pues como afirmó la Sala sentenciadora, se desprende del mismo que las lavadoras tienen una capacidad de carga superior a los diez kilogramos.

En virtud de lo anterior se establece que la tergiversación de las pruebas denunciadas por la autoridad tributaria es inexistente, por lo que deviene procedente desestimar el submotivo invocado.

CONSIDERANDO II

Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2°, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime a la recurrente del pago de las costas y la multa por las razones consideradas.

N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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